{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "632" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 04 RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/08/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/2009" 
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  ,"anio" : 2008 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 12\r\n\"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo 04 \" Restoranes, Parrilladas y\r\nCantinas\", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  ESTABLECESE que el Convenio Colectivo suscripto el 6 de noviembre de 2008\r\nen el Grupo Nº 12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo 04 \"Restoranes,\r\nParrilladas y Cantinas\", que se publica como anexo al presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 \"Hoteles, Restoranes y\r\nBares\" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto\r\nLancellotti y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero. Representantes\r\nEmpresariales: Sres. Daniel Fernández, José Luis González, Ledo Mario\r\nSilva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando\r\nEspina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la\r\nsiguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo\r\nésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del\r\n1º de julio de 2008:\r\nEn cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio\r\ncolectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana\r\nel descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días.\r\nEste tendrá validez una vez que sea registrado ante el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social.\r\nLeída que fue se firma en cuatro ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de\r\n2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en\r\neste acto por el Dr. Nelson Loustaunau, el Lic. Fausto Lancellotti y las\r\nDras. Virginia Falero y Virginia Sequeira, COMPARECEN: Por una parte: los\r\ndelegados empresariales, Sres. Daniel Fernández, Ledo Mario Silva y Cr.\r\nFernando Mier; Por otra parte: los delegados de los trabajadores, Sres.\r\nOrlando Espina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre y CONVIENEN la\r\ncelebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales de la actividad del Grupo 12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\",\r\nSubgrupo 04 \"Restoranes, Parrilladas y Cantinas\", de acuerdo con los\r\nsiguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el\r\n30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de\r\njulio de 2008, 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de\r\nenero de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector. Quedan exceptuados del ámbito de\r\naplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de\r\nconfianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas\r\nen la cláusula tercera de este convenio.\r\nCon la finalidad de diferenciar los restoranes de los establecimientos que\r\nfuncionan como bares, las partes convienen en clasificar como restoran a\r\naquel establecimiento que en su operativa conjuga en forma mayoritaria los\r\naspectos que se detallan a continuación: a) tiene un horario cortado y/o\r\ncontinuo de atención al público, b) utiliza mantelería de tela y/o\r\nindividuales de cualquier material, los cuales son cambiados o\r\nhigienizados después de cada servicio, c) elabora platos cuya complejidad\r\ndemanda tener un lugar de elaboración integrado con elementos de cocción,\r\nhorneado, capacidad de frío y utensilios de trabajo mayores que para la\r\nelaboración de minutas, d) presenta una carta menú, compuesta por un\r\nnúmero significativo de cuarenta platos que comprenden entradas o\r\nentremeses y/o carnes rojas y/o carnes blancas y/o pescados y/o pastas y/o\r\npostres, pudiendo ser autoservidos o servicio de buffet y/o salad bar, e)\r\nposee una carta de vinos la que está integrada como mínimo por las\r\nvariedades tinto y blanco así como por varias marcas.\r\nEn aquellos casos en los cuales los parámetros anteriormente citados no\r\nsean suficientes, las partes convienen en que el establecimiento se\r\nclasifique como restoran o como bar atendiendo al giro principal de sus\r\nventas: minutas o platos elaborados.\r\nTERCERO: Salarios mínimos.- Se establecen los siguientes salarios mínimos\r\nmensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el\r\nsector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de\r\ndiciembre del mismo año:\r\n\r\nCATEGORIAS                                       SALARIO\r\nAyudante de Gambusero                            $ 5469\r\nPeón General de Cocina                           $ 5747\r\nMozo de Barra o Mostrador                        $ 5747\r\nGambusero                                        $ 6126\r\nSereno Limpiador                                 $ 5747\r\nComis de Mozo                                    $ 5469\r\nAuxiliar Administrativo                          $ 5747\r\nAdicionista Y/o Cajero                           $ 6760\r\nBarman                                           $ 6760\r\nMozo de Salón                                    $ 6126\r\nAyudante de Cocina                               $ 6126\r\nMaitre de Hotel                                  $ 6918\r\nde Partida (Cocinero, Parrillero, Repostero)     $ 6918\r\nJefe de Cocina                                   $ 7889\r\n\r\nCUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2008- 31 de diciembre de 2008.- Sin\r\nperjuicio de los salarios mínimos detallados en la cláusula anterior,\r\nningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor\r\nal 8,04% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13% en concepto de\r\ncorrectivo fijado en el convenio anterior, 2,69% por concepto de inflación\r\nproyectada para el semestre de julio -diciembre de 2008, tomando en cuenta\r\nel promedio entre la meta mínima y máxima de Inflación (Centro de la\r\nBanda) del BCU publicado la página web de la institución antes del 30 de\r\njunio de 2008, 0,5% por concepto de incremento real de base y 2,5% por\r\nconcepto de incremento según el desempeño del sector desde el ajuste\r\nanterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,025).\r\nQUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.-\r\nA partir del 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de\r\n2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con\r\nvigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\nAjuste del 1º de enero de 2009:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1º de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2008;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nAjuste del 1 de julio de 2009:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre e1\r\n1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el promedio entre la\r\nmeta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco\r\nCentral del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del\r\nBCU al mes de junio de 2009;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nAjuste del 1º de enero de 2010:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2009;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nSEXTO: Correctivo.- En el ajuste de salarios de fecha 1º de julio de 2009\r\ny en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de\r\njulio de 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada\r\nperíodo anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del\r\nIndice de Precios al Consumo de igual lapso. En todos los casos, la\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan para el año o semestre inmediatamente posterior.\r\nSEPTIMO: El incremento real previsto para el 1º de enero de 2010 por la\r\naplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño\r\ndel sector, se corregirá - en más o en menos- por la mitad del desvío\r\nentre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para\r\n2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la\r\nproyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año.\r\nOCTAVO: Actas de ajustes salariales.- Las partes acuerdan que en los\r\nprimeros días de enero 2009, julio 2009 y enero 2010, se reunirán a los\r\nefectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de\r\naplicarse a partir del primer día de los referidos meses.\r\nNOVENO: Temporada Turística.- Se conviene que para el período comprendido\r\nentre el 1º de enero y el 28 de febrero de cada año, los salarios mínimos\r\npor categoría establecidos en el numeral 3ero de este convenio se verán\r\nincrementados de la siguiente forma: a)- para la zona costera de Maldonado\r\ncomprendida entre Portezuelo y José Ignacio, ambas inclusive, incluyendo\r\nla ciudad de Maldonado se aplicará un incremento del cuarenta por ciento\r\n(40%) sobre el salario mínimo aplicable. b) para la zona costera de Rocha\r\ny para Piriápolis se aplicará un incremento del quince por ciento (15%)\r\nsobre el salario mínimo aplicable.\r\nDECIMO: Territorialidad.- Para los salarios mínimos por categoría\r\nreferidos por la cláusula tercera se aplican los siguientes porcentajes:\r\na) Zona 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo, la\r\nzona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco\r\nincluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia\r\nhasta la Avda. Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata, la zona\r\ncostera del Departamento de Maldonado incluyendo la ciudad de Maldonado y\r\nla zona del Departamento de Rocha al sur de la Ruta Nacional nro. 9. Estos\r\nestablecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por categorías\r\nexpresados en el numeral tercero del presente acuerdo.\r\nb) ZONA 2: Comprende los establecimientos de los Departamentos de Colonia,\r\nSalto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar el 90% de los salarios\r\nestablecidos en la cláusula 3era de este convenio.\r\nc) ZONA 3: Comprende a los establecimientos de los departamentos no\r\nincluídos en las zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 85% de los\r\nsalarios establecidos en la cláusula 3era. de este convenio.\r\nDECIMO PRIMERO: Período de Lactancia.- las trabajadoras que estén lactando\r\na su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento,\r\ntendrán derecho a tomar juntas las dos medias horas establecidas en el\r\nDecreto de fecha 1º de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se\r\ngoce ingresando una hora después o retirándose una hora antes de su\r\nhorario habitual.\r\nDECIMO SEGUNDO: Prima por Antigüedad.- Todos los trabajadores que tengan\r\ncumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación\r\nmensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su\r\ncategoría, según la escala establecida en este Convenio; posteriormente se\r\nagregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada\r\ncategoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10 años.\r\nDECIMO TERCERO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales.\r\nLas partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada\r\ntrabajador entre 25 para establecer el salario diario o entre 200 para\r\ndeterminar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de\r\nlicencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras.\r\nDECIMO CUARTO: Contratos  a tiempo parcial.- Las partes podrán celebrar\r\ncontratos a tiempo parcial, en los cuales la remuneración se calculará\r\nproporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. En estos contratos a\r\ntiempo parcial se respetará el carácter mensual de los trabajadores y se\r\nprorrateará para el cálculo del salario por día dividiendo entre 25 o\r\nentre 200, asegurando a todo trabajador la cuota mutual correspondiente al\r\nmes en curso del contrato.\r\nDECIMO QUINTO: Nocturnidad.- Se acuerda como criterio general, que a\r\npartir del 1º de julio de 2008, la compensación por este concepto será del\r\n15% sobre el sueldo nominal de cada categoría para las labores realizadas\r\nentre las 00 a las 6 horas; dicho beneficio se otorgará por cada hora que\r\nel trabajador realice dentro del referido horario.\r\nDECIMO SEXTO: Ropa de Trabajo.- Se dispone la entrega, dos veces en el\r\naño, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual\r\ndesarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de\r\nhigiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la\r\ntarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará\r\ntambién la ropa adecuada.\r\nA los trabajadores contratados por temporada se les brindará la ropa de\r\ntrabajo necesaria para el desempeño de su tarea, durante la duración de su\r\ncontrato.\r\nSe exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador.-\r\nDECIMO SEPTIMO: Alimentación (partida de alimentación).- Se otorgará a\r\ncada trabajador, una comida por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena,\r\nsegún el horario de trabajo que realice.\r\nDECIMO OCTAVO: Carné de Salud.- Las empresas del sector se harán cargo\r\ndel costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador\r\nsiempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea\r\nel carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo\r\nque insuma su realización, cuando ésta sea dentro del horario habitual del\r\ntrabajador, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal.\r\nDECIMO NOVENO: Comisión Tripartita Sectorial.- En virtud del Decreto\r\n291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo, crean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 \"Hoteles,\r\nRestoranes y Bares\", Subgrupos 04, 05, 06, 07 y 08, la que tendrá las\r\nfunciones y cometidos previstos por el citado Decreto.\r\nVIGESIMO: Propinas.- La percepción y distribución de las propinas será de\r\nresponsabilidad exclusiva de los trabajadores.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Licencias especiales.- Las empresas darán cumplimiento a\r\nla ley nº 18.345 y sus modificativas.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Cláusula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan\r\nexhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16045 de\r\nno Discriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley\r\n17817 referente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de\r\nOportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión\r\npor motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de\r\ndiscriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT\r\n100, 111,156; ley 16045 y Declaración Socio-laboral del Mercosur).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley\r\n17242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario; la ley 16045 que prohibe\r\ntoda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y\r\nOportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT 100, 111 y 156.\r\nQueda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\nLas empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral.\r\nA tales efectos se comprometen a respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y\r\nestablecer la remuneración pertinente.\r\nVIGESIMO TERCERO: Día del trabajador gastronómico, barista y hotelero.- De\r\nacuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de\r\ncada año como el \"Día del Trabajador Gastronómico\". En ese sentido los\r\ntrabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día\r\nfuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles\r\ndel mes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común\r\nacuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores\r\ndesignados ese día percibirán por ese concepto paga doble.\r\nVIGESIMO CUARTO: Licencia Sindical:  Se reglamenta la licencia sindical\r\npara el grupo en los siguientes términos:\r\n1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los\r\ndelegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en\r\neste grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no\r\nzafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por\r\ncada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de\r\nconfianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de\r\nsesenta horas mensuales.\r\nLas horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son\r\nacumulables a las de los meses siguientes.\r\nSon beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como\r\ntrabajadores activos de este sector.\r\n2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias\r\nsindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con\r\nuna antelación no menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo\r\nantedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo\r\njustifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la empresa\r\naquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto\r\nrespectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en\r\nque se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del\r\nestablecimiento,  estas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el\r\npersonal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.\r\nEn los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que\r\nel acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en\r\nel nral. 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en\r\neste caso salario ni sanción de carácter alguno.\r\nVIGESIMO QUINTO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos\r\nen caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector\r\ngastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos\r\ndiversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la\r\nhora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de\r\nconstituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del\r\nConsejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas\r\nsituaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta\r\nComisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.\r\nVIGESIMO SEXTO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en consideración\r\na que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización\r\npermanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio,\r\nentienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones\r\ntendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre\r\nlo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que\r\nprovienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte\r\nde importante número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta\r\na mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos\r\nque actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores\r\nsignantes del presente convenio acuerdan en crear en el seno del presente\r\nConsejo de Salarios, una Comisión Tripartita que tendrá entre otros\r\ncometidos, tratar los siguientes temas:\r\n1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y\r\ngenerar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de\r\nlos trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan\r\nsido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.\r\n2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar\r\nen sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en\r\nel sector.\r\n3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de\r\ntrabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente\r\nformadas para el trabajo y/o con experiencia laboral en el ramo.\r\n4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del\r\nsector. Un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios\r\nque brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los\r\nmismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión\r\nTécnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya\r\nfinalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser\r\nplanteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando\r\nalguna de las partes la convoque.\r\nVIGESIMO SEXTO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente\r\nconvenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones\r\ny/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual\r\no colectiva.\r\nVIGESIMO SEPTIMO: Cláusula de paz.- Durante la vigencia del presente\r\nconvenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas\r\nde acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o\r\nmejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las\r\ncuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas, en este\r\nconvenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de\r\ncarácter nacional decretadas por el PIT CNT.\r\nVIGESIMO OCTAVO: Cláusula de salvaguarda.- En la hipótesis de que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron\r\nlos actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios\r\nrespectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nanalizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y\r\nEconomía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de\r\nSalarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el\r\níndice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores\r\nsuperara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera\r\ninferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de\r\nSalarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo.\r\nLas partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las\r\ninstituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los\r\ntérminos previstos.\r\nLeída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en\r\ntres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  COMUNIQUESE, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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