CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera"  subgrupo "Primera Categoría Especial", se recibió por acta del 26 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales por treinta meses a partir del 1° de setiembre de 1990.
 
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial del Hotel Victoria Plaza y la Asociación de Funcionarios del Victoria Plaza Hotel, que se publica como anexo del presente decreto, regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 25 "Industria Hotelera" Subgrupo "Hoteles de Primera Categoría Especial" (Hotel Victoria Plaza) desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 28 de febrero de 1993. 

                           CONVENIO:
 
  En Montevideo, a los 26 días del mes de octubre de 1990, entre por una parte la patronal del "Hotel Victoria Plaza" representada por el Sr. Plinio de Souza y el Sr. Carlos García Suárez y por otra parte la Asociación de Funcionarios del Victoria Plaza Hotel, A.FU.VI.PLAZ., representada por la Sra. Gianella Labella y por el Sr. Gustavo Hipogrosso, acuerdan aplicar el siguiente convenio:

  Primero: El presente convenio tiene una duración de 30 meses, rige a partir del 1° de setiembre de 1990 y cesa el 28 de febrero de 1993.
 
  Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en ocasión en que al aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.

  Tercero: En cada una de las oportunidades en que se aumenten los salarios mensuales o los jornales, se aplicarán los siguientes porcentajes:
 
  a) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considera en forma acumulativa.
  b) Aumento por Inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha a otorgarse el aumento.
  c) Recuperación: Las partes acuerdan que los trabajadores han tenido una pérdida del salario real respecto del cuatrimestre base (octubre/89 a Enero/90), del 13,28 %, la que se recuperará en cuatro ajustes, en forma conjunta con el aumento por inflación.

  El primer aumento por recuperación, el 1° de setiembre de 1990, será del 3 %; los siguientes se calcularán en cada oportunidad en que se ajuste, efectuándose la medición correspondiente a efectos de determinar el saldo a recuperar. En el segundo ajuste se dará un tercio del porcentaje a recuperar que resulte luego de la medición; en el tercero se dará la mitad del saldo y en el cuarto ajuste se dará el resto. Estos porcentajes serán en todos los casos sumados al aumento base.

  Cuarto: Una vez alcanzado el nivel salarial real del período base (octubre/89 a enero/90), se otorgará un aumento salarial que no podrá superar el 5 % en el plazo del convenio.

  Este porcentaje del 5 %, se pagará luego de recuperada la pérdida salarial del 13,28 %, en porcentajes del 1 % en cada oportunidad en que se ajusten los salarios.

  El aumento salarial, no podrá superar el 4 % en el año luego de recuperado el salario. En la última oportunidad en que se ajusten los salarios por este convenio, sí el aumento no hubiera alcanzado el 5% acordado, se otorgará la diferencia o en su defecto el 5 % convenido.
 
  Quinto: En consecuencia, por aplicación del presente convenio salarial, las remuneraciones correspondientes al 1° de setiembre de 1990 se integrarán por los siguientes elementos:

  a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto/90: 6,3 %
  b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto/90: 21,8 %
     De la acumulación de ambos elementos resulta base de 29,47 %;
  c) 3 % sumado a la base salarial -a) y b) - lo que resulta 32,47 %.

  Sexto: En cumplimiento del presente convenio, los salarios mínimos por categorías vigentes al 31 de agosto de 1990 se les aplicará el porcentaje del 32,47 % (treinta y dos con cuarenta y siete por ciento).

  Séptimo: Los salarios resultantes de dicha operación serán para el personal de ingreso y para aquel que cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento. Transcurrido el plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo, incrementado en un 11.11 (once punto once por ciento) constituyendo éste un mínimo diferencial.

  Octavo: Las partes acuerdan que se proporcionará camisas y pantalones para los Mozos, Commises y Barman efectivos del Hotel.
  El Victoria Plaza Hotel se obliga a repartir un pantalón y dos camisas al personal antes mencionado, rigiéndo este beneficio por la letra "A" del Artículo 3° del decreto 760/985.
  El Victoria Plaza Hotel se hará cargo además de la correspondiente limpieza de las prendas antes mencionadas.
  Se establece que la reposición de las mismas se harán anualmente.

  Noveno: Durante la vigencia de este Convenio A.FU.VI.PLAZ. y sus afiliados se abstendrán de efectuar a la Patronal del Hotel Victoria Plaza planteos referentes a aumentos salariales y otras reivindicaciones de cualquier carácter, con excepción de los relativos al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen la materia laboral o las normas contenidas en este Convenio. Tampoco promoverán o realizarán huelgas, paros de cualquier tipo o detenciones de trabajo, salvo las medidas de movilización general dispuestas por el P.I.T. - C.N.T.
  En caso de movilizaciones generales u otras medidas resueltas por el P.I.T.-C.N.T., la A.FU.VI.PLAZ. y sus afiliados se obligan a mantener un sistema de guardia en los distintos sectores del establecimiento, a fin de permitir su correcto funcionamiento.
  La composición numérica de las guardias será determinada de común acuerdo con la empresa. A tales efectos la A.FU.VI.PLAZ. se obliga a hacer llegar a la Patronal sus listados de guardias 24 horas antes de que éstos entren a regir.
  La Patronal del Victoria Plaza Hotel acepta la instrumentación de las guardias en cuanto a quienes las realicen, sea de la responsabilidad de A.FU.VI.PLAZ.
  El incumplimiento por la A.FU.VI.PLAZ o sus afiliados de las obligaciones asumidas en los numerales anteriores, aparejará la caducidad automática e inmediata de este Convenio 

  Décimo: Ambas delegaciones acuerdan una revisión de todas las categorías y salarios en una próxima instancia en virtud de haber constatado en esta ronda diferencia de cálculo en los salarios.
  
  De conformidad, previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares del mismo tenor-
  
                            Plinio de Souza; Carlos García Suárez-
                               Gianella Labella; Gustavo Hipogrosso.

Artículo 2

  Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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