{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "632" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS MILITARES - SERVICIO DE CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/12/18/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/12/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 405 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de cumplir con los fines específicos que le \r\nfueron asignados al Servicio de Construcciones y Reparaciones de la \r\nArmada (S.C.R.A.) por  el artículo 63 de la ley 13.640 del 26 de\r\ndiciembre de 1967.\r\n\r\n    Resultando: I) Que dada la dinámica funcional del Servicio, se \r\nvuelva inevitable la realización de horas extras;\r\n\r\n    II) Que entre las actividades que realiza el Servicio de \r\nConstrucciones y Reparaciones de la Armada se cuentan las de maniobras de\r\nentrada y salida de los buques del dique seco, tareas de varado y \r\npantoqueado de los mismos, fundición de piezas especiales como por \r\nejemplo palas de hélice, trabajos que requieren de personal técnico \r\nespecializado y con experiencia en soldadura, calderería y ajuste. Estos \r\ntrabajos, una vez iniciados, deben continuarse hasta su total ejecución;\r\n\r\n    III) Que la eventualidad de contar con más de dos turnos es \r\ntotalmente antieconómica ya que algunos de los trabajos mencionados \r\nentradas a dique por ejemplo, se realizan promedialmente dos o tres veces \r\nal mes por los que ese personal permanecería inactivo el resto del \r\ntiempo.\r\n\r\n    Considerando: I) Que de acuerdo a las normas aplicables en la \r\nmateria: Ley 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y Convenio Nº 30 de la \r\nO.I.T. ratificado por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933, las \r\nhoras de trabajo no podrán exceder las 48 horas semanales:\r\n\r\n    II) Que en el artículo 7 del referido Convenio Nº 30, se proveen \r\nexcepciones al régimen general, las que puedan ser de carácter temporal o\r\npermanente;\r\n\r\n    III) Que la excepción prevista en el artículo 30 del decreto 472/976 \r\nde 27 de julio de 1976 en lo referente a trabajos en días inhábiles y \r\nhoras extras, es de aplicación tácita para el personal militar;\r\n\r\n    IV) Que por las razones expresadas, las tareas realizadas por el \r\nServicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada encuadran en la \r\nexcepción de carácter permanente prevista en el literal c) del inciso 1) \r\ndel mencionado artículo 7, cuando se refiere a establecimientos en los \r\nque la naturaleza del trabajo hagan inaplicables las horas de trabajo \r\ndentro de los límites legales.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto precedentemente.\r\n\r\n    El Presidente de la República,\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase la actividad del Servicio de Construcciones y Reparaciones\r\nde la Armada dentro de la excepción de carácter permanente prevista en el\r\nliteral c) del inciso 1) del artículo 7) del Convenio Nº 30 de la O.I.T.,\r\nratificado por decreto ley 8.950 del 5 de abril de 1933. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/632-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El Servicio de Construcciones y reparaciones de la Armada se regirá\r\npor lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 472/976 del 27 de julio de\r\n1976 en cuanto a que las horas extras no podrán exceder de 6 a 4 horas\r\ncontinuas según que el funcionario reviste en el régimen  de 6 u 8 horas\r\ndiarias, no obstante ello se podrá sobrepasar los límites mencionados, \r\nen aquellos casos en que por urgencia, fuerza mayor, prevención de\r\naccidentes u otras causas similares no se pueda acudir a otras \r\nmedidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/632-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones previstas en los artículos precedentes se aplicarán\r\na la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO\r\n " 
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