{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "632" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE ORIENTACION, DE CULTIVOS Y AUTORIZACION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/11/21/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/11/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/11/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 1025 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/632-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la conveniencia de establecer una política que regule en forma\r\npermanente la producción y comercialización de los cultivos que, por su\r\nactual situación, unida a una particular importancia económica o social,\r\nrequieren cierto grado de intervención del Estado.\r\n\r\nResultando: I) Constituye un objetivo de la actual política agropecuaria\r\nel logro de un crecimiento armónico del subsector agrícola a través de un\r\nuso más eficiente de los recursos productivos, con lo cual podrá\r\nincrementarse, simultáneamente, la productividad y la competitividad\r\nexterna;\r\n\r\nII) Los costos internos de producción, están situados en niveles\r\nsuperiores a los del mercado internacional como consecuencia de políticas\r\neconómicas actualmente desestimadas, que, no obstante, proyectan sus\r\nefectos en el presente;\r\n\r\nIII) El nivel tecnológico medio de la producción agrícola se encuentra por\r\ndebajo de lo exigible, conforme a otros indicadores nacionales;\r\n\r\nIV) El mercado internacional registra fluctuaciones que inciden\r\ndesfavorablemente sobre la producción agrícola, hecho que ha determinado a\r\nlas economías más diversas a adoptar medidas de salvaguarda de su\r\nproducción interna.\r\n\r\nConsiderando: I) La conveniencia de lograr la diversificación de la\r\nproducción agrícola, a fin de disminuir riesgos físicos y de mercados,\r\npropendiendo, a la vez, a un mejor empleo del factor tierra mediante una\r\nmás adecuada zonificación y rotación de los cultivos;\r\n\r\nII) La necesidad de mantener una política de precios que asegure al\r\nproductor los ingresos requeridos para promover niveles crecientes de\r\ntecnología;\r\n\r\nIII) La posibilidad de lograr tales objetivos a través de una política\r\ndefinida de exportaciones que asegure al productor la efectiva vigencia de\r\nlos precios mínimos fijados, compatibilizando tal interés con el de la\r\nindustria instalada y el del consumo interno, dentro de una creciente\r\napertura de la economía nacional;\r\n\r\nIV) Que ello permitirá limitar la intervención del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca en la comercialización de los productos respectivos en\r\nbeneficio de una mayor participación y responsabilidad de la actividad\r\nprivada en el sector.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo fijará los precios de orientación de los cultivos de\r\ninvierno en el mes de enero de cada año y los de los cultivos de verano en\r\nel mes de julio siguiente.\r\n\r\n Los precios de orientación se establecerán teniendo en cuenta los\r\nsiguientes factores:\r\n\r\na)   Costos internos de producción correspondientes al promedio real\r\n     nacional del cultivo respectivo;\r\n\r\nb)   Incremento de productividad necesario para lograr niveles crecientes\r\n     de tecnología;\r\n\r\nc)   Situación y perspectivas del mercado internacional en materia de\r\n     precios, producción y comercio;\r\n\r\nd)   Resultado de cosechas nacionales anteriores y necesidades internas de\r\n     abastecimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo fijará los precios mínimos a percibir por el\r\nagricultor en la primera venta de las producciones correspondientes a\r\ncultivos para los que se hubiere fijado precios de orientación.\r\n\r\n Dichos precios mínimos resultarán del ajuste de los precios de\r\norientación, en función de la variación que hubieren experimentado los\r\ncostos internos el mercado internacional.\r\n\r\n Mientras no se fijaren los precios mínimos, se tendrán por tales los de\r\norientación correspondientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la exportación de todo producto agrícola. Para aquellos que\r\nse hubiere fijado precio de orientación, en oportunidad de aprobarse el\r\nprecio mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá el monto de las prestaciones\r\nnecesarias, que aseguren al productor la percepción efectiva de los\r\nreferidos precios mínimos.\r\n\r\n   Cuando el precio internacional del producto lo permita, se constituirán\r\nfondos de estabilización anticíclicos, que se destinarán a cubrir los\r\nperíodos de precios depresivos de la producción del sector agropecuario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda vez que el nivel de los precios internos de un producto agrícola\r\nexceda en más del 20% de los precios mínimos vigentes, se autorizarán las\r\nimportaciones necesarias a efectos de que dichos precios internos se\r\najusten a los mínimos establecidos.\r\n\r\n Las importaciones expresadas estarán exoneradas del pago de derechos\r\naduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en\r\nocasión de la misma, de cualquier recargo establecido en función de la ley\r\n12.670, del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y\r\nconcordantes, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de\r\nmarzo de 1977.\r\n\r\n El mismo régimen se aplicará en caso de no existir oferta suficiente del\r\nproducto respectivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá realizar compras de\r\nproductos agrícolas sujetos a precio mínimo para formar reservas\r\ndestinadas al abastecimiento interno.\r\n\r\n También podrá realizar compras o ventas toda vez que la demanda u oferta\r\nrespectiva no se encuentre dispuesta a operar a los niveles de precios\r\npertinentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/632-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }