{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "630" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 03 OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO - PENSIONES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/08/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/2009" 
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  "tomo" : "2" 
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  ,"anio" : 2008 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 12\r\n\"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo 03 \"Otros establecimientos de\r\nalojamiento-Pensiones\", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  ESTABLECESE que el Convenio Colectivo suscripto el 6 de noviembre de 2008\r\nen el Grupo Nº 12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\", Subgrupo 03 \"Otros\r\nestablecimientos de alojamiento-Pensiones\" que se publica como anexo al\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nsubgrupo.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de salarios del grupo nro. 12 \"Hoteles, Restoranes y\r\nBares\" Representantes del PE: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto\r\nLancellotti y Dras. Virginia Sequeira y Virginia Falero. Representantes\r\nEmpresariales: Sres. Daniel Fernández, José Luis González, Ledo Mario\r\nSilva y Cr. Fernando Mier. Representantes de los Trabajadores: Sr. Orlando\r\nEspina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre. CONVIENEN la agregación de la\r\nsiguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo\r\nésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del\r\n1º de julio de 2008:\r\nEn cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio\r\ncolectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana\r\nel descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días.\r\nEste tendrá validez una vez que sea registrado ante el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social.\r\nLeída que fue se firma en cuatro ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, ante\r\nel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en este acto por\r\nel Dr. Nelson Loustaunau, el Lic. Fausto Lancellotti y las Dras. Virginia\r\nFalero y Virginia Sequeira, COMPARECEN: Por una parte: los delegados\r\nempresariales, Sres. Daniel Fernandez, Ledo Mario Silva y Cr. Fernando\r\nMier; Por otra parte: los delegado de los trabajadores, Sres. Orlando\r\nEspina, Rodolfo Ferreira y Fernanda Aguirre y CONVIENEN la celebración del\r\nsiguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del Grupo 12\r\n\"Hoteles, Restoranes y Bares\" Subgrupo 03 \"Otros establecimientos de\r\nalojamiento-Pensiones\" de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Julio de 2008 y el\r\n30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nlos días 1º de enero de 2009, 1º de julio 2009 y 1º de enero de 2010.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector, que se encuentran reglamentados por el\r\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Quedan\r\nexceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de\r\ndirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las\r\ncategorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.\r\nTERCERO: Salarios Mínimos.- Se establecen los siguientes salarios mínimos\r\nmensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el\r\nsector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de\r\ndiciembre del mismo año:\r\n\r\nCATEGORIA                    SALARIO\r\n\r\nPeón General o Limpiador     $ 5468\r\n\r\nSereno                       $ 5747\r\n\r\nEncargado                    $ 6246\r\n\r\nCUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2008-31 de diciembre 2008.- Sin\r\nperjuicio de los salarios mínimos nominales detallados en la cláusula\r\nanterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento\r\nsalarial menor al 8,04% sobre su remuneración nominal vigente al 30 de\r\njunio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13%\r\nen concepto de correctivo fijado en el convenio anterior, 2,69% por\r\nconcepto de inflación proyectada para el semestre de julio_diciembre de\r\n2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máxima de\r\nInflación (Centro de la Banda) del BCU publicado en la página web de la\r\ninstitución antes del 30 de junio de 2008, 0,5% por concepto de incremento\r\nreal de base y 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del\r\nsector desde el ajuste anterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,025).\r\nQUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.-\r\nA partir del 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de\r\n2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con\r\nvigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\nAjuste del 1º de enero de 2009:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1º de enero de 2009 y el 30 de junio de 2009, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2008;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nAjuste del 1 de julio de 2009:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el promedio entre la\r\nmeta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco\r\nCentral del Uruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del\r\nBCU al mes de junio de 2009;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nAjuste del 1º de enero de 2010:\r\nA) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el\r\n1º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, el promedio entre la meta\r\nmínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\nUruguay (BCU) que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2009;\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 2,5% por concepto de incremento según el desempeño del sector.\r\nSEXTO: Correctivo.- En el ajuste de salarios de fecha 1º de julio de 2009\r\ny en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1º de\r\njulio de 2010) se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada\r\nperíodo anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del\r\nIndice de Precios al Consumo de igual lapso. En todos los casos, la\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan para el año o semestre inmediatamente posterior.\r\nSEPTIMO: El incremento real previsto para el 1º de enero de 2010 por la\r\naplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño\r\ndel sector, se corregirá - en más o en menos- por la mitad del desvío\r\nentre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para\r\n2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la\r\nproyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año.\r\nOCTAVO: Día del Trabajador gastrónomico, barista y hotelero: De acuerdo al\r\nArt. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 de agosto de cada año\r\ncomo el \"Día del Trabajador Gastronómico\". En ese sentido los trabajadores\r\ndel sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día fuere\r\nviernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del\r\nmes de agosto. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la\r\nguardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores designados ese\r\ndía percibirán por ese concepto paga doble.\r\nNOVENO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de\r\nresponsabilidad exclusiva de los trabajadores.\r\nDECIMO: Prima por Antigüedad.- Todos los trabajadores que tengan cumplidos\r\nlos tres primeros años de trabajo en la empresa, recibirán una\r\ncompensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo\r\nde su categoría, según la escala establecida en este convenio;\r\nposteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal\r\nmínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de 10\r\naños.\r\nDECIMO PRIMERO: Período de lactancia.- Las trabajadoras que estén lactando\r\na su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento,\r\ntendrán derecho a tomar las 2 medias horas previstas por el Decreto de\r\nfecha 1º de junio de 1954 pudiendo optar que dicho beneficio se goce\r\ningresando una hora después o una hora antes de su horario normal.\r\nDECIMO SEGUNDO: Nocturnidad: Se dispone el pago de una compensación del\r\n15% sobre el salario nominal de cada categoría, por horario nocturno para\r\naquellos empleados que cumplan todo su horario de trabajo entre las 21\r\nhoras y las 9 horas de la mañana.\r\nDECIMO TERCERO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales.\r\nLas partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada\r\ntrabajador entre 25 para establecer el salario diario o entre 200 para\r\ndeterminar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de\r\nlicencia, salario vacacional, nocturnidad y horas extras.\r\nDECIMO CUARTO: Ropa de Trabajo.- Se dispone la entrega, dos veces en el\r\naño, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual\r\ndesarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de\r\nhigiene. Asimismo, se entregará una vez por año el calzado adecuado a la\r\ntarea que desempeña el trabajador. A todo trabajador nuevo se le entregará\r\ntambién la ropa adecuada.\r\nA los trabajadores contratados por temporada se les brindará la ropa de\r\ntrabajo necesaria para el desempeño de su tarea, durante la duración de su\r\ncontrato.\r\nSe exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador.\r\nDECIMO QUINTO: Alimentación (plato de comida).- Se otorgará a cada\r\ntrabajador que realice tareas en el área gastronómica, una comida por\r\nturno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena, según el horario de trabajo que\r\nrealice.\r\nDECIMO SEXTO: Carné de Salud.- Las empresas del sector se harán cargo del\r\ncosto de la renovación del Carne de Salud básico de cada trabajador\r\nsiempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea\r\nel carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo\r\nque insuma su realización, siempre que sea dentro del horario habitual del\r\ntrabajador, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal.\r\nDECIMO SEPTIMO: Comisión Tripartita Sectorial.- En virtud del Decreto\r\n291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes, de común acuerdo,\r\ncrean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 \"Hoteles,\r\nRestoranes y Bares\", Subgrupos 01, 02 y 03 y 03.1, la que tendrá las\r\nfunciones y cometidos previstos por el citado Decreto.\r\nDECIMO OCTAVO: Licencias especiales.- Las empresas darán cumplimiento a la\r\nley nº 18.345 y sus modificativas.\r\nDECIMO NOVENO: Cláusula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan exhortar\r\nal cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16045 de no\r\nDiscriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17817\r\nreferente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación.\r\nLas partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de\r\nOportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión\r\npor motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de\r\ndiscriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT\r\n100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Socio-laboral del Mercosur).\r\nSe acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley\r\n17242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario; la ley 16045 que prohibe\r\ntoda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y\r\nOportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la\r\nOIT según los CIT 100, 111 y 156.\r\nQueda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna\r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\nLas empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral.\r\nA tales efectos se comprometen a respetar el principio de no\r\ndiscriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y\r\nestablecer la remuneración pertinente.\r\nVIGESIMO: Licencia  Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el\r\ngrupo en los siguientes términos:\r\n1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los\r\ndelegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en\r\neste grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no\r\nzafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por\r\ncada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de\r\nconfianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de\r\nsesenta horas mensuales.\r\nLas horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son\r\nacumulables a las de los meses siguientes.\r\nSon beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como\r\ntrabajadores activos de este sector.\r\n2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias\r\nsindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con\r\nuna antelación no menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo\r\nantedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo\r\njustifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la empresa\r\naquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto\r\nrespectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en\r\nque se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del\r\nestablecimiento, estas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal\r\nadecuado al cumplimiento de dichas tareas.\r\nEn los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que\r\nel acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en\r\nel nral. 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en\r\neste caso salario ni sanción de carácter alguno.\r\nVIGESIMO PRIMERO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos\r\nen caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector, lo\r\ncual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los\r\nservicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de\r\ncategorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir\r\nuna Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de\r\nSalario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que\r\npueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará\r\ncuando alguna de las partes la convoque.\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en\r\nconsideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una\r\nactualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un\r\nmejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar\r\nacciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del\r\ntrabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los\r\nconocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma\r\nempírica por parte de importante número de trabajadores del sector. De\r\nesta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de\r\nlos recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo\r\nexpuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear\r\nen el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que\r\ntendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:\r\n1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y\r\ngenerar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de\r\nlos trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan\r\nsido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.\r\n2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar\r\nen sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en\r\nel sector.\r\n3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de\r\ntrabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente\r\nformadas para el trabajo y/o con experiencia laboral en el ramo.\r\n4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del\r\nsector.\r\nVIGESIMO TERCERO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente\r\nconvenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones\r\ny/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual\r\no colectiva.\r\nVIGESIMO CUARTO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente\r\nconvenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas\r\nde acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o\r\nmejoras de cualquier naturaleza salarial que tengan relación con las\r\ncuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas, en este\r\nconvenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas de\r\ncarácter nacional decretadas por el PIT CNT.\r\nVIGESIMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda. Cláusula de salvaguarda. En la\r\nhipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en\r\ncuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán\r\nconvocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En\r\neste caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de\r\nTrabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar\r\ny convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo\r\nsucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los\r\ndoce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto\r\nbruto interno fuera inferior al 3%.\r\nLeída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en\r\ntres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  COMUNIQUESE, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA " 
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