CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42. INSTITUCIONES DEPORTIVAS ENTIDADES GREMIALES SOCIALES Y SIMILARES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42 "Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares" 
 Sub grupo "Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo", se recibió por Acta del 3 de diciembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales a partir del 1° de setiembre de 1990.
 
 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de diciembre de 1990 entre la delegación empresarial de Entidades Gremiales y Sociales de Montevideo y la delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 42 "Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares" Subgrupo "Entidades Sociales y Gremiales del departamento de Montevideo" con vigencia por seis ajustes salariales a partir del 1° de setiembre de 1990 y salvo lo dispuesto en la cláusula octava del Convenio. 


                         CONVENIO COLECTIVO
 
  En la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, por una parte en representación de los trabajadores los Sres. Carlos Piquerez y Julio Lambrachini; por otra parte en representación de las entidades gremiales y sociales de Montevideo los Sres. Marcelino Vigo y Ramiro Garrido, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo. 
  
  PRIMERO: (Alcance).- El presente Convenio Colectivo tendrá alcance para Montevideo y regulará los salarios de la totalidad de los trabajadores del Grupo N° 42 Subgupo "Entidades Gremiales y Sociales", a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo Seguridad Social. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 y por un período correspondiente a seis ajustes consecutivos según se establecerá más adelante.

  SEGUNDO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a contunacuón se indican:

  Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán en las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que a continuación se establecen:

1° Aumento por inflación.- El porcentaje de aumento por este concepto se aplicará en cada oportunidad siendo del 75 % del índice de precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como I.P.C. el expedido por la Dirección General de Estadísticas y Censos.
2° Aumento por correctivo de inflación.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último ajuste. Dicho acumulativo digo correctivo se considerará en forma acumulativa.
3° Aumento por recuperación.- Habiéndose sufrido una pérdida del salario real respecto del considerado cuatrimestre base (octubre 89 enero 90) del 16.03 %, la cual se acordó recuperar en cinco oportunidades, en cada una de ellas determinará la variación porcentual del índice del salario real del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre una y otra oportunidad con el de octubre 89 enero 90. Obtenida dicha variación porcentual se calculará la raíz cuarta para el segundo ajuste, la raíz tercera en el tercero y la raíz segunda para el cuarto ajuste y el resto al segundo mes de operado el cuarto ajuste. Realizando de la primera de las comparaciones, utilizando también la raíz cuarta es que resulta el 3.78 % correspondiente al primer ajuste.
4° Aumento por crecimiento.- A partir del quinto ajuste del Convenio comenzará la etapa de crecimiento, la cual se realizará sobre la base de mantener los ítem 1 y 2, en las mismas condiciones y con su mismo alcance, a lo que se adicionará por concepto de crecimiento en el quinto y sexto ajustes respectivamente, un porcentaje del 1.5 % en cada oportunidad.

  TERCERO:(Periodicidad de los ajustes salariales).- Los Ajustes indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1 de la mencionada cláusula, no pudiéndose operar en períodos menores a tres meses.   
  
  CUARTO: (Primer ajuste).- Como consecuencia de lo desarrollado en la cláusula segunda del presenet, el ajuste salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990, será del 33.23 % (treinta y tres con veintitrés por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje resuelta de los siguientes:
a) 21.80 % equivalente al 75 % del I.P.C. del período mayo-agosto 1990.
b) 6.3 % como correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 1990.
c) 3.78 % que se adiciona, porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio-agosto de 1990 respecto del cuatrimestre base.

  De acuerdo con lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1° de setiembre de 1990 supere el 21.80 % pero no antes del 1° de diciembre de 1990.

  QUINTO: (Aplicación del decreto 446/90).- Conforme con lo dispuesto por el decreto 446/90 de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b de la cláusula anterior 6.3 % se proporcionará por entidad alcanzada por este convenio y trabajadores, en función del incremento salarial percibido al 1° de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %.

  Determinada la nueva cifra se sustituirá en la forma establecida a efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990. El correctivo se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22.21 %.

  SEXTO: (Remisión al anexo).- Las retribuciones mínimas para este sector de actividad serán acompañadas en anexo.

  SEPTIMO: (Prima por antigüedad).- Se acuerda modificar los criterios actuales de la prima por antigüedad vigente para este Subgrupo, excepto lo referido al comienzo del cobro de la prima que seguirá al tercer año de antigüedad cumplido, asimismo el porcentaje aplicado el 1 % de la referida base.

  La misma y a partir de la vigencia del presente Convenio se calculará sobre la base salarial del salario mínimo de la categoría de Auxiliar 3° y su máximo pasará a veinte años. Asimismo en el mes de abril de 1991 el referido máximo será de 22 años y en diciembre del mismo año el máximo se considerará de 24 años a los efectos del cobro de la Prima por Antigüedad que en las demás definiciones no se modifica. 

  OCTAVO: (Prima por presentismo).- Se modifica el mecanismo actual del beneficio de prima por presentismo de la siguiente manera: la misma se referirá desde la vigencia del actual convenio y tendrá carácter de permanente y definitiva y será percibida por todos los trabajadores de este sector que en el término del mes de labor no faltaren a sus tareas más de una vez. Cualquiera fuera el concepto de la falta y cualquiera sea la duración en tiempo de la segunda falta, y el motivo, no se percibirá la prima. Dicha prima será del 4 % del salario de cada trabajador hasta el cuarto ajuste de este Convenio, y a partir del 5° ajuste, la misma pasará  a ser del 5.5 % en el mismo alcance y condiciones. Asimismo toda vez que el mismo la cobre.   

  NOVENO: (Disposiciones Generales).- I) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva;
  III) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT;
  II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente Subgrupo, con el fin de negociar futuros aucerdos;
  IV) Se acuerda asimismo que si sobrevinieran dudas sobre la interpretación del presente Convenio, las partes solicitarán la mediación de este Consejo de Salarios.

  Leída que fue se firma el presente Convenio en el lugar y fecha arriba indicados y se presenta para su homologación. 
  


Artículo 2

  Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de lso bienes  y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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