Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspodiente al Grupo 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares" Sugrupo "A.U.F" (Asociación Uruguaya de Fútbol), se logró el acuerdo que fue suscrito en actas de fecha 25 de julio y 13 de agosto de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase los salarios de los trabajadores administrativos y de servicio comprendidos en el Grupo 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol) por el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, según las franjas salariales y porcentajes que se establecen:
- 22% para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un sueldo
mensual de hasta N$ 25.000.
- 20% para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un sueldo
mensual desde N$ 25.000 hasta N$ 40.000.
- 18% para los trabajadores que perciban al 31 de mayo de 1986 un sueldo
mensual superior a N$ 40.000. (*)