{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "630" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION DEL REVALUO DE EXISTENCIAS A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/01/08/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1911 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del\r\nTítulo 2 del Texto Ordenado 1979.\r\n\r\n  Considerando: que resulta necesario autorizar el revalúo de existencias\r\na efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y el\r\nComercio para ejercicios iniciados en 1981, teniendo en cuenta la gradual\r\nimplantación del régimen de ajustes por inflación y en tanto este último\r\nno rija plenamente.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/630-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria\r\ny el Comercio de los Ejercicios iniciados en 1981 podrán deducirse de la\r\nrenta bruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias\r\nde mercaderías, materias primas y productos en proceso al comienzo del\r\nejercicio. Esta deducción no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del\r\nvalor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/630-1981/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/630-1981/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/630-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los\r\nbienes de propiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock,\r\nentregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas\r\npor importaciones pendientes de estos bienes que cuenten con denuncia de\r\nimportación presentada e inmuebles destinados a la venta. No se computarán\r\na efectos del cálculo de la deducción el valor de los bienes recibidos en\r\nconsignación o en préstamo, la moneda extranjera y los bienes mencionados\r\nen el inciso 3º del artículo 14 del Título 2, del Texto Ordenado 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/630-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida en este\r\ndecreto, deberán crear una reserva denominada \"Reserva mantenimiento del\r\ncapital circulante\" cuyo único destino será la capitalización y se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado\r\nen el año civil 1981. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/630-1981/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/630-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "     La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará\r\nlimitada por:\r\n\r\na)   El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos\r\n     de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior;\r\n\r\nb)   El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que\r\n     se refiere este decreto, ni las exoneraciones de los artículos 23 y\r\n   24 del Título 2, del Texto Ordenado 1979.\r\n\r\n La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio\r\niniciado en el año civil 1981, no pudiendo trasladarse a ejercicios\r\nposteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados\r\na) y b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/630-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección General Impositiva establecerá los porcentajes\r\nde deducción correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1º\r\nde enero de 1981 y que se cierren desde enero de 1982, teniendo en cuenta\r\nlo dispuesto por el artículo 22 del Título 2, del Texto Ordenado 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/630-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }