APROBACION RELATIVA A LA AFILIACION DE LOS USUARIOS DE CASA DE GALICIA, A LOS PRESTADORES INTEGRALES DE SALUD QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 23/02/2022
Publicación: 03/03/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por Ley N° 20.022, de 14 de febrero de 2022;

   RESULTANDO: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo, de 26 de octubre de 2021, se dispuso la intervención administrativa de Casa de Galicia por el plazo de hasta un año, con desplazamiento de sus autoridades naturales, y designándose una comisión interventora, al amparo de lo establecido por el artículo 280 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987;

   II) que por Sentencia Interlocutoria N° 2539/2021, de 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Concursos de Primer Turno, en autos caratulados "CASA DE GALICIA. CONCURSO LEY N° 18.387", I.U.E. N° 2-48219/2021, se resolvió declarar el concurso voluntario de Casa de Galicia, suspender su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, designar como Síndico a la Liga de Defensa Comercial (LIDECO), disponer el cese de la intervención administrativa del Ministerio de Salud Pública, y convocar a la Junta de Acreedores para el día 17 de mayo de 2022;

   III) que por Resolución del Poder Ejecutivo N° 239/021, de 30 de noviembre de 2021, se resolvió dejar sin efecto la intervención administrativa, en cumplimiento del fallo judicial referido en el numeral precedente;

   IV) que por Sentencia Interlocutoria N° 2881/2021, de 23 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Concursos de Primer Turno, concluyó que existía un altísimo riesgo de incumplimiento en la asistencia básica a los usuarios de Casa de Galicia, decretando su cese inmediato de actividades, a excepción de los servicios brindados por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE), aclarando por Sentencia Interlocutoria N° 2890/2021 de misma fecha, que el cese de actividades abarcaba a la atención ambulatoria, debiendo la Sindicatura coordinar con el Ministerio de Salud Pública, la atención de los pacientes internados, así como la derivación a otros centros de salud;

   V) que con fecha 27 de diciembre de 2021, se impugnó la decisión judicial de cese de actividades, recurso que no ha sido resuelto a la fecha de dictado del presente Decreto;

   VI) que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Letrado de Concursos de Primer Turno, en Sentencias Interlocutorias N° 2881/2021 y 2890/2021, con fecha 31 de diciembre de 2021, la Sindicatura, el Ministerio de Salud Pública y la Administración de los Servicios de Salud del Estado, acordaron los términos y el alcance de la prestación sanatorial, comunicándolo a la Sede Judicial actuante, que por Sentencia Interlocutoria N° 7/2022, de 3 de enero de 2022, tomó conocimiento de lo convenido;

   VII) que con fecha 29 de enero de 2022, cesó la vigencia del certificado que emite el Banco de Previsión Social de situación regular de pagos con las contribuciones especiales de seguridad social, correspondiente a Casa de Galicia;

   VIII) que en virtud de lo expuesto en el numeral anterior, Casa de Galicia ha quedado impedida de realizar cualesquiera de los actos previstos en los artículos 663 y 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no pudiendo por tanto percibir cobros del Seguro Nacional de Salud, así como tampoco obtener créditos en instituciones públicas o privadas del sistema financiero;

   IX) que como consecuencia de la grave situación asistencial y económica, por Resolución N° 8/022, de 16 de febrero de 2022, la Junta Nacional de Salud resolvió declarar rescindido el Contrato de Gestión suscripto con Casa de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.211 y la cláusula Cuarta del Anexo aprobado por Decreto N° 81/012, de 13 de marzo de 2012;

   CONSIDERANDO: I) que conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 44 de la Constitución de la República, artículo 264 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y artículos 1, 3 literal C), 24 literal B) y 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como en las demás normas complementarias y concordantes, el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de sus habitantes, debiendo procurar su perfeccionamiento físico, moral y social, teniendo a consecuencia de ello, el cometido de asegurar el acceso universal y equitativo al Sistema Nacional Integrado de Salud y a los programas integrales de prestaciones aprobados por el Ministerio de Salud Pública;

   II) que Casa de Galicia carece de Contrato de Gestión vigente, además de estar impedido de recibir cobros provenientes del Estado, y por ende, de los recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones;

   III) que los artículos 1 y 2 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, encomiendan al Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de asistencia e higiene, cometiéndole la adopción de todas las medidas que estime necesarias para mantener la salud colectiva;

   IV) que en virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo tiene el deber de garantizar a los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, usuarios de Casa de Galicia, el acceso a un prestador integral de salud que se encuentre en condiciones de cumplir con sus obligaciones asistenciales, de manera de asegurar el efectivo goce de los derechos humanos a la vida, salud e integridad física y moral;

   V) que el artículo 1° de la Ley N° 20.022, de 14 de febrero de 2022, faculta al Poder Ejecutivo a determinar los prestadores integrales de salud a los cuales migrarán las personas referidas en el numeral anterior, a efectos de garantizar la cobertura universal, la accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud, la eficacia en términos económicos y sociales, y el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y la capacidad sanitaria instalada y a instalarse;

   VI) que el artículo 2 de la Ley N° 20.022 citada, establece que el Ministerio de Salud Pública realizará la selección de los prestadores, en base a los siguientes criterios y características objetivas: a) el padrón de usuarios no podrá exceder los 100.000 (cien mil); b) el padrón de usuarios no podrá estar compuesto por más del 20% (veinte por ciento) de su totalidad, de personas mayores de 65 años; c) el incremento de la cantidad de usuarios no podrá superar el 15% (quince por ciento) del padrón total; d) los prestadores elegidos deberán tener su sede principal o secundaria en las ciudades de Montevideo, La Paz o Las Piedras; e) deberá ponderarse la cantidad de camas de cuidados moderados y de centros de terapia intensiva (CTI) respecto al número total de usuarios; y f) deberá ponderarse la situación de endeudamiento y resultados operativos; sin perjuicio de que en cualquier momento podrán trasladarse a la Administración de Servicios de Salud del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal A) del artículo 25 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008;

   VII) que por informes de fecha 15 y 22 de febrero de 2022, la Dirección General del Sistema Nacional de Salud concluyó que los prestadores Hospital Evangélico (H.E.), Centro Uruguayo de Asistencia Médica (C.U.D.A.M.), Sociedad Médica Universal (S.M.U.), Círculo Católico de Obreros del Uruguay (C.C.O.U.) y Cooperativa Regional de Asistencia Médica Integral (C.R.A.M.I.) cumplen los requisitos previstos en el numeral precedente, sugiriendo la distribución de usuarios en forma proporcional a su padrón, con excepción de los usuarios domiciliados en las ciudades de La Paz, Las Piedras y Ciudad del Plata, quienes serán afiliados en función a los criterios geográficos previstos en el presente Decreto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los artículos 7 y 44 de la Constitución de la República; Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934; artículos 663 y 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; artículo 264 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007; Decreto N° 81/012, de 13 de marzo de 2012 y demás normas concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la afiliación de los usuarios de Casa de Galicia, a los siguientes prestadores integrales de salud, de acuerdo al criterio de distribución que se indica a continuación:

Dígito Verificador de C.I.
Prestador asignado
0
Sociedad Médica Universal
1
Hospital Evangélico
2
Círculo Católico de Obreros del Uruguay
3
Centro Uruguayo de Asistencia Médica
4
Círculo Católico de Obreros del Uruguay
5
Hospital Evangélico
6
Círculo Católico de Obreros del Uruguay
7
Centro Uruguayo de Asistencia Médica
8
Círculo Católico de Obreros del Uruguay
9
Sociedad Médica Universal

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 9 (vigencia).

Artículo 2

   Exceptúase de lo establecido en el artículo precedente, a las siguientes categorías de usuarios, a quienes se aplicará el criterio de distribución que se indica a continuación:

   a. domiciliados en ciudades de La Paz y Las Piedras

Dígito Verificador de C.I.
Prestador asignado
0
Círculo Católico de Obreros del Uruguay
1
Cooperativa Regional de Asistencia Médica Integral
2
Sociedad Médica Universal
3
Cooperativa Regional de Asistencia Médica Integral
4
Sociedad Médica Universal
5
Cooperativa Regional de Asistencia Médica Integral
6
Círculo Católico de Obreros del Uruguay
7
Centro Uruguayo de Asistencia Médica
8
Sociedad Médica Universal
9
Centro Uruguayo de Asistencia Médica
b. domiciliados en Ciudad del Plata, serán afiliados en Círculo Católico de Obreros del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 9 (vigencia).

Artículo 3

   El Banco de Previsión Social registrará de oficio a los usuarios referidos precedentemente, de conformidad a los criterios establecidos en el presente Decreto.
   El cambio de prestador generado por efecto de la asignación de oficio se hará efectivo a partir del primer día hábil del mes en que se produjo la asignación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   Dentro de un plazo de 30 (treinta) días corridos contados desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, los usuarios alcanzados podrán optar por migrar hacia cualquiera de los prestadores integrales de salud referidos en los artículos 1 y 2 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 5

   Cumplidos 24 (veinticuatro) meses desde la asignación realizada, los usuarios alcanzados por el presente Decreto podrán migrar libremente a cualquier prestador integral de salud, lo que deberán solicitar en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos.
   Vencido el referido término, quedarán sujetos al régimen de movilidad de usuarios previsto en la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   Los afiliados particulares de Casa de Galicia podrán optar por registrarse en el prestador integral de salud de su elección, no pudiendo ser rechazados por razón alguna, teniendo derecho a todas las prestaciones previstas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   Durante el período de transición que insuma la movilidad efectiva de los usuarios con destino a sus nuevos prestadores integrales de salud, continuarán recibiendo asistencia médica en la actual sede de Casa de Galicia, en el marco del acuerdo celebrado con fecha 31 de diciembre de 2021, entre la Sindicatura, el Ministerio de Salud Pública y la Administración de los Servicios de Salud del Estado, sin perjuicio de aquellas prestaciones que sean garantizadas directamente por los nuevos prestadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Encomiéndase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el asesoramiento técnico de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (A.G.E.S.I.C.), la instrumentación de una base de datos que reúna la información de los trabajadores y demás personas referenciadas en la Ley, a efectos de garantizar su traslación o acceso a los beneficios establecidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación.

   BEATRIZ ARGIMÓN - DANIEL SALINAS - ALEJANDRO IRASTORZA - PABLO DA SILVEIRA - PABLO MIERES
Ayuda