APLICACION DEL INDICE MEDIO DE SALARIOS FICTO. SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 21/02/2007
Publicación: 01/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 270
VISTO: la gestión del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a efectos de regular la actualización de las asignaciones acumuladas al amparo de la Ley 17.819 de 6 de setiembre de 2004, así como, determinar los derechos y obligaciones que correspondan en virtud de la misma, cuando dicho Servicio deba abonar una prestación de seguridad social. 

CONSIDERANDO: I) que el literal B) del articulo 4º de la Ley 17.819 de 6 de setiembre de 2004, en relación a la determinación del haber de las prestaciones como resultado de la acumulación, establece que cada entidad considerará únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la pasividad. 

II) que el literal D) del articulo 3º del Decreto 66/005 de 18 de febrero de 2005 -reglamentario de la Ley mencionada-, establece que cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones que correspondan como resultado de la acumulación de los períodos de servicios. 

III) que a los efectos de establecer el mecanismo de actualización de las asignaciones acumuladas, se entiende pertinente unificar criterios con el Banco de Previsión Social, aplicando el Indice Medio de Salarios Ficto (I.M.S.F.), aprobado por la Resolución del Directorio de dicho Ente Autónomo, R.D. Nº 27-3/2005 de 24 de agosto de 2005, resultante de la proyección hacia el pasado de la base inicial del Indice Medio de Salarios (I.M.S.) -valor enero de 1968- en función de la variación del Indice de los Precios al Consumo (I.P.C.). 

IV) que a efectos de determinar los derechos y obligaciones que correspondan a los beneficiarios de la acumulación de los servicios, es pertinente distinguir dos situaciones posibles: por un lado, cuando con los servicios prestados exclusivamente al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se configuren las condiciones necesarias para el pase a situación de retiro y por otro lado, cuando no configurándose dichas condiciones, la acumulación de servicios se produzca con los años prestados en otro organismo de Seguridad Social y la pasividad resultante sea abonada a través del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. 

V) que respecto a la primera situación, el beneficiario mantendrá derecho a los servicios de sanidad y tutela social de las Fuerzas Armadas, estándose a las disposiciones militares en vigencia. 

VI) que en cuanto a la segunda situación, el beneficiario no será considerado retirado ni pensionista militar, así como tampoco tendrá derecho a ninguno de los beneficios establecidos por las disposiciones militares en vigencia y la pasividad resultante se liquidará y pagará con cargo al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, presupuestándose en forma separada. 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por las Asesorías Letradas de la Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la actualización dispuesta en el literal B) del artículo 4º de la Ley 17.819 de 6 de setiembre de 2004, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas aplicará el Indice Medio de Salarios Ficto (I.M.S.F.) creado por el Banco de Previsión Social por la Resolución R.D Nº 27-3/2005 de 24 de agosto de 2005, en las condiciones establecidas en dicha Resolución.

Artículo 2

   El beneficiario de la acumulación de servicios efectuada al amparo de lo establecido por la Ley 17.819 citada, que configure los requisitos necesarios para el pase a situación de retiro con los servicios
computados al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas 
Armadas, será considerado retirado o pensionista militar, manteniendo 
todos los derechos y obligaciones establecidos en la normativa vigente.

Artículo 3

   El beneficiario de la acumulación de servicios efectuada al amparo de lo establecido por la Ley 17.819 mencionada, que no configure los requisitos necesarios para el pase a situación de retiro con los 
servicios computados al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las 
Fuerzas Armadas, no será considerado retirado ni pensionista militar y no 
tendrá derecho a ningún otro beneficio adicional al cobro de la 
prestación determinada. La pasividad resultante se liquidará y pagará con 
cargo al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pero se 
presupuestará en forma separada bajo la denominación jubilación o 
pensión, según el caso, al amparo de la Ley 17.819 citada.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y pase al Servicio de Retiros y Pensiones de 
las Fuerzas Armadas a sus efectos. Cumplido, archívese.


TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI
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