{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "63" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES. FORRAJES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/29/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/02/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/06/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 161 
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  ,"vistos" : "     Visto: la prolongada sequía que está sufriendo el país.\r\n\r\n    Resultando: la mencionada sequía está afectando muy seriamente a la\r\nproducción agropecuaria.\r\n\r\n    Considerando: I) Necesario en estas circunstancias adoptar medidas que\r\ntiendan a paliar el déficit forrajero, provocado por las referidas\r\ncondiciones climáticas;\r\n\r\nII) Imprescindible para ello, facilitar las importaciones de alimentos\r\npara animales mediante desgravación tributaria y simplificación del\r\nregistro ante la Dirección del Laboratorio de Análisis de la Dirección\r\nGeneral de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca.\r\n\r\n    Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por los artículos 2\r\nde la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto ley 14.189,\r\nde 30 de abril de 1974, 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de  1977\r\ny  4, literal b) del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la\r\nredacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.988, de 7 de enero de\r\n1980 y decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global\r\nArancelaria, incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto\r\n125/977, de 2 de marzo de 1977, las importaciones de los bienes que se\r\nindican a continuación:\r\n\r\nForrajes comprendidos en los Item NADI:\r\n\r\n11.04.02.00   Harinas de las frutas comprendidas en el capítulo 8.\r\n12.10.XX.XX   Paja y cascabillo de cereales en bruto incluso picados.\r\n   Remolachas, nabos, raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol,\r\ncoles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.\r\n\r\n23.02.XX.XX   Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido de la\r\nmolienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y leguminosas.\r\n\r\n23.03.XX.XX   Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros\r\ndesperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de\r\ndestilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos,\r\nexcepto Forrajes gluten feed (ítem NADI 23.03.01.00) y excepto gluten\r\nmeal.\r\n\r\nConcentrados comprendidos en los Item NADI:\r\n\r\n23.04.XX.XX   Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción\r\nde aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.\r\n\r\nPreparados forrajeros comprendidos en los Item NADI:\r\n\r\n23.07.XX.XX   Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar, otros\r\npreparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los\r\nanimales; excepto los alimentos concentrados para ganadería y granja (ítem\r\nNADI 23.07.89.07).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el\r\nartículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de 1989 para\r\narribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del\r\ncorrespondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de\r\ndesaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los\r\ncertificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 529/980 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 08/10/1980 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/529-1980/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de\r\ncirculación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Comisión Permanente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - OPE PASQUET IRIBARNE - PEDRO\r\nBONINO GARMENDIA\r\n " 
 }