POLITICA AGROPECUARIA. TRANSITO. SUINOS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 21/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 11
  Visto: la necesidad de adoptar medidas que permitan, por un lado,
conocer el stock porcino existente en el país y, por otro, prevenir la
expansión de enfermedades tales como la peste porcina, así como la
comisión de ilícitos que puedan afectar a este subsector, como el
contrabando y el reiterado interés manifestado por las asociaciones
gremiales de productores en la aplicación de este sistema.

  Resultando: I) Que, en ese sentido, se formó oportunamente un Grupo
de Trabajo integrado por los Servicios de Sanidad Animal y la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
Asociación de Productores de Cerdos y la Sociedad de Criadores de
Cerdos;

  II) Dicho Grupo de Trabajo produjo un informe en el que,
sintéticamente, se formularon las siguientes recomendaciones:

  a) establecer, para el eficaz funcionamiento de un sistema de
contralor de existencias y movimientos de cerdos, la obligación de
realizar declaraciones juradas semestrales de dichos semovientes, más
precisamente en los meses de marzo y setiembre de cada año, en
atención al ciclo productivo de los suinos;

  b) a esos efectos, se sugiere la necesidad de inscripción de las
empresas tenedoras de más de 10 cabezas porcinas, para lograr el
conocimiento de los stocks y permitir el control de los movimientos a
través de la expedición de guías de Propiedad y Tránsito, como así
mismo de las normas sanitarias vigentes en la materia mediante la
constancia de vacunación que se establecería en dichos documentos;

  c) instrumentar, a fines de asegurar la bondad del sistema, un
régimen de marcas para cerdos, similar a los que se utilizan para el
ganado mayor.

  Considerando: I) Conveniente poner en práctica las recomendaciones
formuladas, a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos señalados
en el visto de la presente;

  II) Necesario, no obstante, otorgar al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en cuya órbita se desarrollará el sistema, un
plazo prudencial para instrumentar todo lo relativo a la puesta en
marcha del régimen que se crea;

  Atento: a lo expuesto con precedencia y a lo que dispone el artículo
235 del decreto ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 y el decreto
418/973, de 8 de junio de 1973,

                El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un régimen de contralor de existencias y movimientos de
suinos en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo que se dispone en
este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia del
presente decreto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
determinará las medidas necesarias a adoptar para el establecimiento de
dicho régimen, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el
Grupo de Trabajo mencionado en la parte expositiva del presente.
Referencias al artículo

Artículo 3

  A los efectos previstos precedentemente, deberá:

  a) Proyectar las normas que establezcan, en forma obligatoria, la
realización de declaraciones juradas semestrales de existencias de
cerdos, la utilización de Guías de Propiedad y Tránsito específicas
para los movimientos y comercialización de los mismos y el establecimiento
de las constancias de haber realizado las vacunaciones respectivas;

  b) Determinar las oficinas encargadas de poner en práctica el
sistema en sus distintos aspectos (confección de formularios, recepción de
declaraciones juradas, sellado de Guías de Propiedad y Tránsito,
procesamiento de la información, fiscalización, etc.) así como realizar
las coordinaciones necesarias con otros organismos públicos, para
posibilitar su rápida implantación en todo el territorio nacional;

  c) Establecer las distintas etapas que se deberán cumplir a fin de
alcanzar los objetivos perseguidos (difusión, asesoramiento, instrucción,
etc.).
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ANTONIO MARCHESANO
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