{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "63" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/02/29/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/02/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/02/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 253 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de\r\nuva destinadas a vinificación, así como el sistema de comercialización\r\na regir para la cosecha 1984.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar,\r\n\r\nII) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza\r\nal Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación\r\na la fecha de pago;\r\n\r\nIII) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,\r\nincluye, entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del\r\nrubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras,\r\n\r\nIV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto\r\npor resolución ministerial de 27 de diciembre de 1983, referentes a la\r\nzafra vitivinícola 1984;\r\n\r\nV) Que una adecuada escrituración de los certificados guía de circulación\r\nde uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda\r\nla ley 13.665, de 17 de junio de 1968.\r\n\r\n  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el\r\nrégimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus\r\nprecios y su comercialización;\r\n\r\nII) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas\r\ncepas vitis-viníferas y frutilla y de híbridos productores directos, a los\r\nefectos de mantener su valor en función de la importancia que las mismas\r\ntienen en la producción de vinos de nuestro país;\r\n\r\nIII) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas\r\nconsideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su\r\ncultivo, el pequeño volúmen de su producción hace previsible su ágil\r\ncolocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda;\r\n\r\nIV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los\r\nmecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos\r\nestablecidos;\r\n\r\nV) Conveniente fijar una escala de precios incrementados, de acuerdo a la\r\nfecha de pago, que facilite una fluída comercialización, de la totalidad\r\nde la cosecha de uva del corriente año;\r\n\r\nVI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de uva\r\nrevestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los elementos\r\nque deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada los\r\nderechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva\r\nefectivamente destinada a la vinificación.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903;\r\n9.221, de 25 de enero de 1934; 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\n13.665, de 17 de junio de 1968 y a las opiniones favorables de la\r\nDirección de Contralor Legal y de la Dirección del Plan de Promoción\r\nGranjera del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha\r\n1984, de las variedades que se mencionan:\r\n\r\n   a) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 4.00\r\n      (son nuevos pesos cuatro) por kilogramo.\r\n   b) Variedad frutilla: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por kilogramo.\r\n   c) Uvas Blancas (semillón, trebbiano y similares): N$ 6.00 (son nuevos\r\n      pesos seis) por kilogramo.\r\n   d) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera,\r\n      moscatel y similares): N$ 7.50 (son nuevos pesos siete con cincuenta\r\n      centésimos) por kilogramo.\r\n\r\n   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,\r\npinot, gamay syrah y similares), quedarán en régimen de libre\r\ncomercialización en lo referente a su precio.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/63-1984/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/63-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente\r\ndecreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180\r\n(ciento ochenta) de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º\r\n(diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los\r\nsiguientes incrementos y deducciones.\r\n\r\n   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un\r\nlO o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a\r\nproducir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en\r\nla misma proporción por cada décima en menos.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/63-1984/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/63-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones,\r\nincluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado\r\npropiedad del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en el artículo 1º y 2º del presente decreto\r\npara aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo\r\nde 1984.\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\narticulo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos\r\nserán los siguientes durante los meses de:\r\n\r\n Mes           Cat. A.   Cat. B.   Cat. C    Cat. D.\r\nabril            4.14      5.18       6.21      7.76\r\nmayo             4.28      5.36       6.43      8.03\r\njunio            4.43      5.54       6.65      8.32\r\njulio            4.59      5.74       6.89      8.61\r\nagosto           4.75      5.94       7.13      8.91\r\nsetiembre        4.92      6.15       7.38      9.22\r\noctubre          5.09      6.36       7.63      9.54\r\n\r\n   La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizará en función\r\nde la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de\r\nconcertación de operación de entrega de la uva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio de 1984 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665, de\r\nfecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará\r\nefectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%\r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento\r\nen que se salde la deuda.\r\n\r\n   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará\r\nasimismo a partir del 1º de noviembre de 1984 sobre la parte de 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha\r\n(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes\r\nde octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárese en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en\r\nrelación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por\r\ntanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique\r\nla concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto\r\nserán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947, y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640, de 26\r\nde diciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ntomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los\r\nprecios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como\r\ntambién en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de\r\nlas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas\r\nconciliatorias que estime convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular\r\nDeclaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1984 ante la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las\r\ncompras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y\r\ndomicilio de los viticultores vendedores, así como también las\r\nvariedades y cantidades de uva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados-guía de\r\ncirculación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos\r\nen el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21\r\nde setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a\r\nrepresentarlos.\r\n\r\nDichos documentos serán intransferibles, pudiendo ser utilizados\r\nunicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y\r\nque provenga del viñedo para la cuál fué entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\n\r\n   a) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.\r\n   b) Nombre y domicilio del viticultor que lo expide.\r\n   c) Variedad y peso de la uva remitida.\r\n   d) Precio acordado con el bodeguero según la variedad de que se trate.\r\n\r\n   En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en\r\nel presente decreto, solamente deberá poner el precio cuando el pactado\r\nsea superior al mínimo establecido.\r\n\r\n   e) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.\r\n   f) Fecha de expedición de la Guía.\r\n   g) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.\r\n\r\n   Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los\r\ncertificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En el Ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\n\r\n   a) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad, y comprobado\r\n      en el momento del recibo.\r\n   b) El grado glucométrico de dicha uva.\r\n   c) Fecha de recepción de la uva.\r\n\r\n   Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de certificado\r\nguía, en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al\r\nenvío no será computada como respaldo del vino elaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804 de 3O de noviembre de\r\n1960.\r\n\r\n Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta\r\nescrituración de los certificados-guía, se considerara contravención y\r\nel viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el\r\nartículo 375 apartado 2 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.\r\n\r\n   También constituirá contravención la existencia de una diferencia\r\npositiva o negativa superior al 20%, (veinte por ciento), entre el peso de\r\nla uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en\r\nel momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%\r\n(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente\r\nrecibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }