{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "63" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE TARIFAS DE BAJA TEMPORADA DE LA DIRECCION DE HIDROGRAFIA. ABRIL 1983. DICIEMBRE 1983" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 161 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 373/982, de fecha 1º de noviembre\r\nde 1982, por el cual se declara como temporada turística oficial el\r\nperíodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1982 y el 31 de marzo\r\nde 1983.\r\n\r\nResultando: I) Que por decreto 174/982, de fecha 2O de mayo de 1982\r\nse fijaron las tarifas de baja temporada de los servicios de amarras y\r\nguardería que presta la dirección de Hidrografía del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas en los puertos turísticos,\r\n\r\nII) Que dichas tarifas de baja temporada se establecieron para el\r\nperíodo 1º de mayo al 30 de noviembre.\r\n\r\nConsiderando: que habiéndose establecido que la temporada turística\r\noficial comienza el 15 de diciembre de 1982 y termina el 31 de marzo de\r\n1983 corresponde modificar las fechas de vigencia de las tarifas de baja\r\ntemporada.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y\r\nDifusión,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las tarifas de baja temporada dispuestas por decreto\r\n174/982, de 20 de mayo de 1982 para los servicios de amarras guardería que\r\npresta la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas, se extienden desde el 1º de abril hasta el 14 de diciembre.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/63-1983/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las tarifas de baja temporada a que se refiere el artículo anterior en\r\nel período correspondiente al año 1983, serán el 20 (veinte) por ciento de\r\nlas aprobadas por el decreto 8/982, de 13 de enero de 1982.\r\nLas demás tarifas no comprendidas en el artículo 1º no tendrán reducción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/63-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES\r\n " 
 }