Visto: lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 11.460 de 8 de julio
de 1950, modificativo del artículo 193 del Código de Organización de los
Tribunales y de Hacienda, y lo previsto en los decretos 513/966, de 19 de
octubre de 1966, 285/969, de 20 de junio de 1969, 266/971, de 13 de mayo
de 1971 y 742/971, de 11 de noviembre de 1971.
Considerando: conveniente revisar algunas de las disposiciones
reglamentarias previamente enunciadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Tales subrogaciones serán dispuestas por el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación en la forma prevista por el decreto 742/971, de 11
de noviembre de 1971, no resultando necesario elevar los antecedentes al
Ministerio de Educación y Cultura cuando respondan a la concesión de
licencias en ejercicio de atribuciones ministeriales delegadas.
Los Fiscales Letrados Departamentales se subrogarán recíproca y
preferentemente en casos de vacancia, licencias o impedimento en la
siguiente forma:
Grupo 1: Artigas - Bella Unión - Salto - Paysandú.
Grupo 2: Río Negro - Soriano.
Grupo 3: Colonia - Carmelo - Rosario.
Grupo 4: Flores - San José.
Grupo 5: Rivera - Tacuarembó.
Grupo 6: Paso de los Toros - Durazno - Florida.
Grupo 7: Canelones - Las Piedras.
Grupo 8: Pando - Lavalleja.
Grupo 9: Treinta y Tres - Cerro Largo.
Grupo 10: Rocha - Maldonado.
Cuando no fuere posible disponer la subrogación dentro de los grupos
enumerados en el artículo anterior, o cuando las circunstancias del caso
así lo aconsejen, se dispondrá la misma con el Fiscal que tenga más fácil
acceso al lugar de que se trate o con el que mejor consulte las
necesidades del servicio.