CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera"  subgrupo "Casas de Huéspedes", se recibió por acta del 31 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990, en el que se pactaron incrementos salariales.
 
  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Casas de Huéspedes y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 25 "Industria Hotelera" subgrupo "Casas de Huéspedes" desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992 sin perjuicio de la prórroga por dos años más en caso de no ser denunciado antes del 31 de julio de 1992. 


                         CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa, entre por una parte el Cr. Juan Antonio Marchesano y el Sr. Edgardo Silva, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

  Primero: Plazo. El presente convenio tiene una duración de dos años a partir del 1° de setiembre de 1990, prorrogable por igual período si las partes no lo denuncian antes del 31 de julio de 1992.

  Segundo: Ajuste salarial durante el convenio. Este ajuste se compondrá de tres elementos a determinar de la siguiente manera:

A) El ajuste al 1° de setiembre de 1990, que será del 1990.
B) Ajustes siguientes al 1° de setiembre y hasta el 1° de marzo de 1991 inclusive.
C) Ajustes posteriores al 1° de marzo de 1991, donde se otorgará además un beneficio para el núcleo familiar.

A) El ajuste al 1° de setiembre de 1990, que será del orden del 30,23 %, estará compuesto por los siguientes elementos:
   
  a) 75 % de la inflación del período mayo a agosto/90, que fue 29,90 %, lo que resulta 21,80 por ciento.
  b) Correctivo acumulado de 4,46 % que resulta de la desviación ocurrida por la inflación en el periodo junio-agosto/90, 22,22 % y lo realmente otorgado a los trabajadores, 17 %.

1.2222
_______ = 1.0446 = 4,46 %
1.17

  c) El incremento base a otorgarse el 1° de setiembre de 1990es de 
27,23 %.
  d) Las partes acuerdan que han tenido una pérdida en relación al cuatrimestre base (octubre/89 -enero/ 90) de 12,47 %.
     
     Dicha pérdida a recuperar, se pagará en cuatro veces en las siguientes fechas:

         1° de setiembre de 1990.
         1° de noviembre de 1990.
         1° de enero de 1991.
         1° de marzo de 1991.

  El primer pago de la recuperación se efectuará conjuntamente con el incremento base a otorgarse el 1° de setiembre de 1990 (c), y será de 3%.
  Para el pago de los siguientes porcentajes de recuperación en los períodos mencionados (1° de noviembre de 1990; 1° de enero de 1991; y 1° de marzo de 1991), se realizarán mediciones efectuándose la comparación con el período base (octubre/89 - enero/90), determinándose de esa manera la cifra que corresponda, otorgándose un tercio de la pérdida que resta el 1° de noviembre de 1990; un medio de la misma el 1° de enero de 1991 y el resto el 1° de marzo de 1991.

  e) En consecuencia, el aumento a otorgarse el 1° de setiembre de 1990 es el siguiente:

     Incremento básico, 27,23 % más 3 por ciento por recuperación, hace un total de 30,23 %.

B) Ajustes siguientes al 1° de setiembre de 1990 y hasta el 1° de marzo de 1991 inclusive.

   Los ajustes siguientes se realizarán con un intervalo de tiempo no menor de 90 días y a partir del primer día del mes siguiente en que la inflación observada supere el valor equivalente al 75 % de los índices de costo de vida determinados por la Dirección General de Estadísticas y Censos del cuatrimestre inmediato anterior al último ajuste; o sea que tenemos:  

  a) 75 % del índice de costo de vida del cuatrimestre anterior.
  b) Correctivo diferencial acumulativo entre la inflación en el cuatrimestre anterior y la inflación observada.
     Además se acuerda otorgar un beneficio para el núcleo familiar que consiste en que conjuntamente con los dos primeros ajustes a partir del 1° de mayo de 1991, se le sume un punto al salario y a partir del tercer ajuste dos puntos; y así sucesivamente hasta la finalización del convenio si hubiera más ajustes.

  Tercero: Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirectamente, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

  De conformidad, previa lectura y ratificación por las partes, se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados. 

Artículo 2

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría: 

  Mucamo ........................................ N$ 199.024.00
  Pistero o Garagista ...........................  " 199.024.00
  Mucamo con Limpieza ...........................  " 211.607.00
  Mozo ..........................................  " 224.169.00
  Mozo con Limpieza .............................  " 236.736.00
  Mozo Jefe .....................................  " 312.122.00
  Auxiliar de Administración ....................  " 224.169.00
  Telefonista ...................................  " 224.169.00
  Tenedor de Libros .............................  " 312.151.00
  Limpiador (4 horas) ...........................  " 100.570.00
  Planchador (4 horas) ..........................  " 100.570.00
  Lavandera (4 horas)............................  " 100.570.00
  Jardinero (4 horas) ...........................  " 100.570.00

Artículo 3

  Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos ningún trabajador recibirá un aumento inferior al 30,23% sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 4

  Dispónese que todos los porcentajes acordados podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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