{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "629" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "CONTROL ANTIDOPING" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/08/20/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/08/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/08/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 391 
  } 
  ,"vistos" : "                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\n     Visto: la vigencia de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969, en sus\r\nartículos 134 al 139 inclusive y el decreto del Poder Ejecutivo 317 de 27\r\nde mayo de 1971, referente a la erradicación del dopaje por parte de\r\nparticipantes en actividades deportivas.\r\n\r\n     Resultando: que ha transcurrido ya un plazo prudencial para analizar\r\nla aplicación y efectividad de estas disposiciones que constituyen un\r\nelemento fundamental para la práctica sana del deporte.\r\n\r\n     Atento: I) Al anteproyecto presentado por la Comisión Especial\r\ndesignada para estudiar este tema, el 16 de julio de 1974 por la Comisión\r\nNacional de Educación Física y que esta eleva para su homologación;\r\n\r\n     II) Al informe de la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y\r\nCultura, dictamen del señor Fiscal de Gobierno de 2º Turno y a lo\r\ninformado por la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas del\r\nMinisterio de Salud Pública,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícase el primer párrafo del artículo 7º del decreto 317/971, de 27\r\nde mayo de 1971, que quedará redactado de la siguiente manera:\r\n\r\n          \"Artículo 7º   Se establece un sistema de identificación de las\r\n     muestras denominadas \"Clave\", que se irá redactando en papel\r\n     membretado de la Comisión Nacional de Educación Física durante la\r\n     toma de las muestras. En ella constará: el nombre, nacionalidad y\r\n     domicilio de los competidores a quienes se tomen muestras; el\r\n     número, letra o signo de las primeras y segundas muestras impresos\r\n     en las etiquetas adheridas a los recipientes que contienen las\r\n     muestras de cada competidor; el nombre y la firma del médico de la\r\n     Comisión Nacional que actúe y del médico y/o representante del\r\n     competidor o del club a que pertenece; toda aclaración que el médico\r\n     actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su\r\n     caso, la declaración que formule el médico del deportista sobre el\r\n     tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que, al\r\n     respecto, efectúe el propio competidor. Cualquier etiqueta\r\n     relacionada con la \"Clave\" que se adhiera a los recipientes que\r\n     contienen las muestras llevará las iniciales manuscritas del\r\n     delegado respectivo autorizado a presenciar la toma de muestras\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Sustitúyese el artículo 10 del citado decreto por el siguiente:\r\n\r\n          \"Artículo 10.  El resultado de los análisis lo informarán por\r\n     escrito el Químico Jefe del Laboratorio o quien haga sus veces, al\r\n     Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física.\r\n          Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus\r\n     conclusiones, a alguno de estos dos posibles resultados:\r\n\r\n     A)   Normal: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas\r\n          ninguna de las sustancias incluidas en la lista del artículo 11\r\n          de la presente reglamentación o las que a ella se incorporen de\r\n          conformidad con las disposiciones de este decreto.\r\n\r\n     B)   Anormal: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de\r\n          las sustancias incluidas en la lista del artículo 11 o\r\n          incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en la presente\r\n          reglamentación. El informe mencionará la naturaleza de dicha\r\n          sustancia.\"\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 642/980 de 05/12/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/642-1980/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 629/975 de 12/08/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/629-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícase el artículo 15 del mismo decreto, que quedará redactado así:\r\n\r\n          \"Artículo 15.  Cuando el análisis de una segunda muestra o de\r\n     una muestra única, realizado conforme a las disposiciones de la\r\n     presente reglamentación, arroje resultado anormal, el Departamento\r\n     Médico de la Comisión Nacional de Educación Física, inmediatamente\r\n     de recibida el Acta Segunda, procederá al retiro del certificado de\r\n     aptitud deportiva del competidor respectivo, poniendo la medida en\r\n     conocimiento de la Comisión Nacional de Educación Física, que, a su\r\n     vez, lo hará saber a las autoridades de la competencia, si esta se\r\n     esta realizando aún y al Club, Federación o similar a que aquel\r\n     pertenece\".\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse las disposiciones contenidas en los Capítulos V (artículos 16\r\ny siguientes) y VI (artículos 26 y 27) que quedará redactado de la\r\nsiguiente manera:\r\n\r\n                              \"V)  Sanciones\r\n\r\n          Artículo 16.   Cuando el análisis de una segunda muestra o de\r\n     una muestra única arroje resultado \"Anormal\", la Comisión Nacional\r\n     de Educación Física, recibida la comunicación del Departamento\r\n     Médico a que se refiere el artículo 15, dispondrá la suspensión\r\n     preventiva inmediata del competidor, dando aviso a este y al Club,\r\n     Federación o similar a que pertenezca. La misma medida se adoptará\r\n     respecto de todas aquellas personas cuya responsabilidad en la\r\n     comisión de hechos sancionados pueda fundamentalmente presumirse en\r\n     virtud de existencia de indicios graves\".\r\n\r\n          Artículo 17.   El Atleta que incurra en dopaje, el dirigente,\r\n     los técnicos y auxiliares de la actividad deportiva que aconsejen a\r\n     los competidores ingerir sustancias que provoquen dopaje, se las\r\n     faciliten o suministren a su pedido o en contra de su voluntad,\r\n     serán sancionados con pena de suspensión que se regulará entre un\r\n     mínimo de un mes y un máximo de dos años.\r\n\r\n          Para la individualización de la pena se tendrá en cuenta, por\r\n     vía analógica, las normas pertinentes del Código Penal.\r\n\r\n          El dolo y la culpa se presumen en las infracciones previstas en\r\n     la presente reglamentación, sin perjuicio de la prueba en contrario.\r\n\r\n          Artículo 18.   Se considerarán circunstancias especialmente\r\n     agravantes:\r\n\r\n     a)   La condición de médicos, profesor de educación física,\r\n          entrenador, técnico, masajista y dirigente deportivo del\r\n          infractor;\r\n\r\n     b)   El hecho de haberse comprobado la infracción en una competencia\r\n          de carácter internacional;\r\n\r\n     c)   La calidad de \"profesional\" del competidor.\r\n\r\n          Artículo 19.   En los casos que exista la presunción de haberse\r\n     cometido un delito común deberá formularse de inmediato la denuncia\r\n     penal correspondiente.\r\n\r\n          Artículo 20.   El atleta que rehúse someterse, sin causa\r\n     justificada, a las pruebas de contralor previstas en la presente\r\n     reglamentación, será descalificado en forma inmediata de la\r\n     competencia en que esté participando.\r\n\r\n          La Comisión Nacional de Educación Física determinará el alcance\r\n     de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la\r\n     competencia.\r\n\r\n          La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona\r\n     en la forma prevista en el artículo 22.\r\n\r\n          Artículo 21.   El competidor o cualquier otra persona que,\r\n     desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la actuación\r\n     deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo,\r\n     por actos u omisiones, la labor de las autoridades, serán sancionado\r\n     con pena de inhabilitación de uno a seis meses\".\r\n\r\n          Artículo 22.   La aplicación de las sanciones definitivas se\r\n     ajustará al siguiente procedimiento:\r\n\r\n     a)   Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a\r\n          que se refiere el artículo 15, la Comisión Nacional de\r\n          Educación Física dispondrá, asimismo, que su Asesoría Letrada\r\n          dictamine dentro de un término de cinco (5) días acerca de la\r\n          responsabilidad de aquellos, sanciones a aplicar y demás\r\n          medidas que considere aconsejables;\r\n\r\n     b)   Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de\r\n          diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que,\r\n          enventualmente, formulen sus descargos;\r\n\r\n     c)   Los interesados podrán solicitar, dentro de ese plazo, el\r\n          diligenciamiento de pruebas, sobre cuya pertinencia y/o\r\n          admisibilidad, resolver la Comisión Nacional de Educación\r\n          Física, previo dictamen de su Asesoría Letrada. Esta incidencia\r\n          deberá decidirse en el término de cinco días.\r\n\r\n     d)   La resolución definitiva deberá ser dictada por la Comisión\r\n          Nacional de Educación Física dentro de los diez (10) días de\r\n          producido el dictamen letrado respectivo, y una vez\r\n          diligenciado, será notificada al competidor, Club y/o\r\n          Federación correspondiente.\r\n\r\n     e)   En cualquier estado de los procedimientos la Comisión Nacional\r\n          de Educación Física podrá disponer a solicitud del interesado o\r\n          por propia iniciativa y por resolución fundada, el\r\n          levantamiento de la suspensión preventiva. En tal caso, el\r\n          lapso de pena ya sufrido se imputará al de la sanción\r\n          definitiva que pudiere recaer.\r\n\r\n     f)   Todas las notificaciones a que se refiere el presente artículo\r\n          se efectuarán por medio de telegrama colacionado.\r\n\r\n     g)   Podrá recurrirse contra las resoluciones de la Comisión\r\n          Nacional mediante los recursos de revocación y\r\n          subsidiariamente, el jerárquico de apelación para ante el Poder\r\n          Ejecutivo.\r\n\r\n          Artículo 23.   Las instituciones, clubes, federaciones,\r\n     asociaciones o similares que autoricen la actuación de competidores\r\n     inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al sometimiento de\r\n     las pruebas de contralor o, en general, infrinjan las disposiciones\r\n     de la presente reglamentación, serán sancionados sin perjuicio de\r\n     que pueda procederse en su caso, a la suspensión del espectáculo en\r\n     que se compruebe la infracción (Artículo 4º letra d) del decreto ley\r\n     10.398, de 13 de febrero de 1943), con las siguientes penas:\r\n\r\n     a)   Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un\r\n          término de hasta un año;\r\n\r\n     b)   Suspensión o retiro del carácter de la Federación Dirigente\r\n          reconocida (Decreto de 22 de setiembre de 1949);\r\n\r\n     c)   Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder\r\n          Ejecutivo, a propuesta fundada de la Comisión Nacional de\r\n          Educación Física.\r\n\r\n          Artículo 24.   Las sanciones previstas en la presente\r\n     reglamentación son sin prejuicio de las de carácter deportivo o\r\n     económico cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de\r\n     las Federaciones, Asociaciones o similares para prevenir y reprimir\r\n     las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre\r\n     la prohibición del dopaje. A tal efecto, además de la comunicación a\r\n     dichas entidades de los actos y resoluciones relativas a los\r\n     procedimientos según se prevé en el presente decreto, la Comisión\r\n     Nacional de Educación Física suministrará las informaciones, copias\r\n     testimoniadas de actuaciones, etc., que le soliciten aquellas con\r\n     referencia a las tramitaciones en que pueden tener interés directo.\r\n\r\n                    \"VI) Disposiciones generales\r\n\r\n          Artículo 25.   Créase una Comisión Especial con el cometido de\r\n     actualizar periódicamente, si fuere necesario, la lista de\r\n     sustancias contenidas en el artículo 11 de la presente\r\n     reglamentación, pudiendo proceder a las incorporaciones, supresiones\r\n     y aclaraciones que estime oportunas.\r\n\r\n          Dicha Comisión, que se reunirá cuando las circunstancias lo\r\n     exijan, a pedido de cualquiera de sus miembros y, necesariamente,\r\n     una vez cada ciento veinte días, estará integrada por un\r\n     representante del Departamento Médico de la Comisión Nacional de\r\n     Educación Física, que la presidirá; un Farmacólogo de la Facultad de\r\n     Medicina, designado por esta; un Químico de Laboratorio efectúe el\r\n     análisis a que se refiere el presente decreto; un Médico designado\r\n     por la Sociedad Médica Deportiva, en representación de esta y un\r\n     Médico nombrado por las Federaciones o Asociaciones dirigentes\r\n     reconocidas, como delegado de estas.\r\n\r\n          Artículo 27.   El resultado de los análisis de las segundas\r\n     muestras será comunicado directamente a la Comisión Nacional de\r\n     Educación Física por su Departamento Médico, y no podrá ser\r\n     divulgado por ninguna de las personas que hayan tenido intervención\r\n     en los procedimientos, incluyendo a los propios competidores, hasta\r\n     tanto no se dé a conocer oficialmente.\r\n\r\n          La inobservancia del deber de reserva será sancionado de\r\n     acuerdo a las disposiciones del presente decreto, o tratándose de\r\n     funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la\r\n     disciplina administrativa.\"\r\n\r\n          Artículo 28.   El Ministerio de Salud Pública y la Comisión\r\n     Nacional de Educación Física, deberán realizar, mediante todos los\r\n     medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las\r\n     disposiciones del presente decreto, y una amplia labor\r\n     propagandística y educativa destinada a advertir a los deportistas\r\n     sobre los riesgos del dopaje.\r\n\r\n          Artículo 29.   La Comisión Nacional de Educación Física dictará\r\n     los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que sean\r\n     necesarios para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna\r\n     la presente reglamentación.\"\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/629-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BORDABERRY - DANIEL DARRACQ\r\n " 
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