CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", subgrupo "Cerámica Refractaria", se recibió por acta del 30 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Fábricas de Cerámica Refractaria y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 38 " Cemento Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" subgrupo "Cerámica Refractaria" desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991.

                     
                          CONVENIO COLECTIVO

  En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, suscriben el presente acuerdo, por una parte y en representación de las patronales de las fábricas de Cerámica Refractaria, grupo salarial N° 38, los Sres. Virginio Pelusso y Dr. Carlos Benítez Preve; y por otra parte y en representación de los trabajadores de la rama de actividad, los Sres. Julio Perdigón (SUNCA), José Luis Ghione, Ricardo Fernández y César Pereyra, quienes declaran conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la homologación de convenios a mediano y largo plazo y en su mérito, suscriben el presente dentro del marco referido.
                       
  Primero: (Vigencia). El presente aucerdo salarial tendrá una duración de 7 (siete) meses a partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991, con alcance nacional.

  Segundo: (Ajuste setiembre/90). Los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 para el grupo N° 38, subgrupo Fábricas de Cerámica Refractaria, se incrementarán a partir del 1° de setiembre de 1990 en un porcentaje que se compone de la siguiente forma:

  16,3 %´por concepto de inflación prevista.
   6,3 % por concepto correctivo de salario real en el trimestre junio-
         agosto/90 el cual se acumulará al porcentaje anterior por 
         aplicación del decreto 446/90 del 27 de setiembre de 1990.
   1,5 % que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de
         recuperación del salario real perdido con respecto al
         cuatrimestre base octubre 89 -enero 90 comparado con el trimestre
         junio- agosto/90.

  Tercero: (Ajuste diciembre/90). A partir del 1° de diciembre de 1990 y hasta el 31 de noviembre de 1990 se incrementarán con los porcentajes que surjan de los conceptos que se dicen:

 a) el porcentaje resultante de la consideración de la inflación real del
    trimestre setiembre-noviembre/90 con la previsión del 16,3 %
    proyectada;
 b) el 75 % de la inflación real del cuatrimestre agosto-noviembre/90 que
    se acumulará al porcentaje anterior;
 c) un porcentaje del 2,5 % en carácter de recuperación que se adicionará
    a los dos anteriores.

  Cuarto: Las partes acuerdan expresamente ratificar la vigencia de los siguientes artículos establecidos en el Convenio Colectivo celebrado el  de setiembre de 1988: artículo 6°, incentivo asistencia; artículo 7° sueldo anual complementario ; artículo 9°, licencia especial por donación de sangre; artículo 10°, licencia por fallecimiento; artículo 12°, mantenimiento del funcionamiento de los hornos.

  Quinto: El día 25 de octubre de cada año se considerará como feriado pago.  

Sexto:(Conciliación y mediación). El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados a las normas de este convenio, podrán determinar su rescisión a pedido de la otra parte, debiendo previamente a ello intimar su cumplimiento dentro del plazo máximo de 5 (cinco)días por telegrama colacionado a la parte incumplidora y dando cuenta de ello simultáneamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Previo a la rescisión, ambas partes deberán admitir las acciones de conciliación y mediación que la autoridad oficial pudiera llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento para lo cual ésta podrá tomarse un plazo de hasta 30 (treinta) días. 

  Séptimo: (Indices). El Indice de Precios al Consumo (IPC) considerado por las partes a los efectos de ser aplicados en este acuerdo, será el que 
se determinen la Oficina de Estadísticas y Censo Nacional.

  Octavo: (Cláusula de Paz). Durante la vigencia del presente acuerdo salarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de lucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y establecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con carácter general dispusiere el PIT-CNT.

                          Virginio Pelusso; Dr. Carlos Benítez Preve
                            Julio Perdigón; José Luis Ghione; Ricardo
                            Fernández; César Pereyra. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior:

  Peón ................................................. N$   6.946.00
  Obrero Especializado .................................  "   7.473.00
  Auxiliar Taller Mecánico .............................  "   7.473.00
  Foguista .............................................  "   9.639.00
  Oficial Taller Mecánico ..............................  "  10.033.00
  Carpintero ...........................................  "  10.183.00
  Encargado de Expedición ..............................  "  10.183.00
  Encargado de Taller ..................................  "  13.726.00
  Cadete (menor de 21 años) ............................  " 150.120.00 
  Auxiliar 3° ..........................................  " 185.000.00
  Auxiliar 2° ..........................................  " 239.418.00
  Auxiliar 1° ..........................................  " 308.582.00
  Encargado de Cantera .................................  " 308.582.00
  Encargado de Venta ...................................  " 360.125.00
  Encargado Contable ...................................  " 442.819.00

Artículo 3

 Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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