CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales" subgrupo "Investigación de Mercado" se recibió por acta del 26 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos salariales para el período 
comprendido entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1991.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el convenio suscrito el 26 de octubre de 1990 entre la delegación patronal de empresas de Investigación de Mercado y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Investigación de Mercado" con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del referido convenio. 

                          CONVENIO COLECTIVO
 
  En Montevideo, el 26 de octubre de 1990, por una parte los delegados empresariales del Grupo N° 46 de los Consejos de Salarios, Subgrupo "Investigación de Mercado", Cres. Angel W, Fortunati y Alberto Rodríguez Marghieri y Sr. Luis Bertacchi, y por otra parte la delegación del sector trabajador del referido grupo y subgrupo, integrada por los Sres. Héctor Castellanos y Cristina Pérez, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

  PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de un año a partir del 1° de setiembre de 1990.

  SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento.

  TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes;

a) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación
   referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del
   último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa 
   con el aumento señalado en el literal siguiente.
b) Aumento por Inflación.- El 75 % de la inflación real acaecida en el 
   cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.
c) A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales
   anteriores se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de 
   alzanzar los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de
   1990. En tal sentido se tomará como recuperación los siguientes: El 1° 
   de setiembre de 1990 un 2,5 %. El 1° de enero de 1991 se comparará el
   salario real promedio del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990
   con el salario real promedio del cuatrimestre setiembre de 1990 -
   diciembre de 1990, y se otorgará un aumento al 50 % de la diferencia
   resultante. El 1° de mayo de 1991 se comparará el salario real al
   promedio del cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990, con el 
   salario real promedio del cuatrimestre enero a abril de 1991 y se 
   otorgará un aumento igual al total de la diferencia registrada. 

  CUARTO: En la aplicación de la fórmula de ajuste referida el aumento salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será de un 31,97 % que se integra de la siguiente forma:

a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990.- 6,3 % en
   aplicación del decreto del 27.9.1990.
b) El 75 por ciento de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990
   .- 21.8 %
c) Por recuperación se adiciona un 2.5 %.

  QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo segundo del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente dispuesta por empresa, en función del aumento realmente dado al 1.6 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22 % 
Aquellas empresas que hubieran otorgado un 22.22 % o más eliminarán el correctivo referido.

  SEXTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría a partir del 1° de setiembre de 1990 serán:

1) Limpiador y cadete ......................................... N$ 167.3
2) Reclutador, encuestador, auditor, auxiliar 3°, impresiones,   
   telefonista, recepcionista, ayudante 2° de campo, digitador .N$ 22 9.1
3) Vendedor, operador, auxiliar, contable, supervisor auxiliar 2° 
   impresiones ayudante de campo .............................. N$ 269.8
4) Auxiliar 1° impresiones, ayudante analista, jefe de campo, encargado de
   venta, operador de equipos y coordinador .... .............. N$ 233.56

  SEPTIMO: Este convenio se tendrá vigente siempre que la inflación del trimestre acumulado no supere el 36 % o que se realicen aumentos indirectos por vía de leyes o decretos que lleven a un cambio de lo convenido en las cláusulas anteriores. 

 OCTAVO: Se deja constancia de que siguen vigentes en éste convenio los beneficios estipulados en el convenio anterior de fecha 22 de agosto de 1988, en relación a la prima por presentismo, licencia por estudio y ausentismo por fallecimiento de familiares y demás beneficios 
establecidos en dicho convenio.

  NOVENO: Durante la vigencia de éste convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial, directa o indirectamente no desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas con carácter general por el PIT-CNT. 

Artículo 2

 Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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