{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "627" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA CANTERAS DE CORTE CANTERAS EN GENERAL Y BALASTERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/11/05/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/11/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/627-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°47 \"Minería\", Subgrupo \"Caleras y Canteras de Piedra Caliza, Canteras de Corte, Canteras en General, Balasteras y Mina Valencia\", no se logró  acuerdo según el acta de fecha 9 de julio de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisistos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el \r\ndecreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de \r\n1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 \"Minería\", Subgrupo \"Caleras y Canteras de Piedra Caliza, cantera de Corte, Canteras en General y Balasteras\", con exclusión del personal de Dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.\r\n\r\n  a) Salarios Mínimos.\r\n\r\nCategorías      Zona I           Zona II                 Zona III\r\n             Salario        Aumento Salario   Aumento Salario    Aumento\r\n              Mínimo         Mínimos Mínimo    Mínimos Mínimo     Mínimo\r\n\r\n Jornaleros N$ por día\r\n\r\nI            622           82         622      83       622         86\r\nII           658           86         645      84       636         88\r\nIII          696           91         673      88       652         90\r\nIV           731           95         699      91       674         93\r\nV            772          101         730      95       695         96\r\nVI           813          106         761      99       724        100\r\nVII          853          111         794     104       753        104\r\nVIII         896          117         828     108       781        108\r\nIX           936          122         866     113       813        112\r\nX            978          128         903     118       850        117\r\nXI         1.024          134         942     123       887        122\r\nXII        1.066          139         984     128       927        128\r\n\r\n     Supervisión N$ por mes.\r\n\r\nI         24.055        3.138      22.223    2.899    20.936     2.888\r\nII        26.123        3.407      24.129    3.147    22.729     3.135\r\nIII       28.193        3.677      26.035    3.396    24.521     3.382\r\nIV        30.262        3.947      27.944    3.645    26.313     3.629       \r\n\r\n    Administrativo y Técnico N$ por mes.\r\n\r\nI         13.808        1.801      13.808    1.997    13.808      2.109\r\nII        16.850        2.198      16.225    2.116    15.902      2.193\r\nIII       19.893        2.595      18.869    2.461    18.236      2.515\r\nIV        22.936        2.992      21.511    2.806    20.570      2.837\r\nV         25.977        3.388      24.155    3.151    22.904      3.159\r\n\r\nCategorías    Zona I                   Zona II          Zona III                           \r\n             Salario       Aumento Salario    Aumento Salario    Aumento \r\n             Mínimo        Mínimo Mínimo       Mínimo  Mínimo    Mínimo\r\n\r\n    Administrativo y Técnico N$ por mes.\r\n\r\nVI         29.020       3.785     26.978    3.495     25.237     3.481\r\nVII        32.062       4.182     29.440    3.840     27.571     3.803\r\nVIII       35.106       4.579     32.084    4.185     29.902     4.124    \r\n\r\nb) Categorías             Zonas I y II               Zona III\r\n                         Salario  Aumento          Salario Aumento\r\n\r\n                         Mínimo   Mínimo            Mínimo   Mínimo\r\n\r\n Jornaleros N$ por día.\r\n\r\n\r\nI                       574        75               558         77\r\nII                      608        79               588         81\r\nIII                     658        86               626         86\r\nIV                      681        89               655         90\r\nV                       725        95               697         96\r\nVI                      760        99               727        100\r\nVII                     795       104               762        105\r\nVIII                    835       109               798        110\r\nIX                      877       114               835        115\r\nX                       922       120               880        121\r\nXI                      965       126               915        126\r\nXII                   1.013       132               963        133\r\n\r\nb) Categorías            Zonas I y II                 Zona III\r\n                         Salarios  Aumento         Salario Aumento\r\n                         Mínimo   Mínimo           Mínimo  Mínimo \r\n   \r\n   Supervisión  N$  por mes.\r\n\r\nI                       22.787    2.972            21.571     2.975\r\nII                      24.585    3.207            23.379     3.225\r\nIII                     26.742    3.488            25.384     3.501\r\nIV                      29.130    3.800            27.610     3.808\r\n\r\n   Administración y Técnicos N$ por mes.\r\n\r\nI                       13.295   1.863             13.295     1.834\r\nII                      16.289   2.125             15.660     2.160\r\nIII                     19.367   2.526             18.525     2.555\r\nIV                      22.584   2.946             21.524     2.969\r\nV                       26.114   3.406             24.350     3.359\r\nVI                      28.706   3.744             27.210     3.753\r\nVII                     31.911   4.162             30.197     4.165\r\nVIII                    35.161   4.586             33.217     4.582 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en N$ 32 (Nuevos pesos treinta y dos) la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3°del decreto N°412/985. Las\r\nempresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente \r\nestablecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1°de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado, de acuerdo a la actividad y entre el 1° de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado, de acuerdo a dicha actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación pertinente.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase, a partir del 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 15% (quince por ciento) aquellos salarios vigentes al 31 \r\nde mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 \"Mina Valencia\". Los artículos precedentes no serán de aplicación para esta actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) \r\nde la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal \r\notorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto, entre el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de \r\n1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/627-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }