{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "626" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/12/05/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/12/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 380 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de importar papas para consumo.\r\n\r\n    Resultando: I)  Que existe actualmente un volumen de papa para consumo\r\nque cubririá las necesidades hasta mediados de octubre;\r\n\r\nII) Que la cosecha de los cultivos de primor permitirían abastecer la\r\nplaza a partir del mes de noviembre.\r\n\r\n    Considerando: que es necesario asegurar el normal abastecimiento.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921 de 28 de octubre de 1911,\r\ndecretos reglamentarios de 9 de marzo de 1912 y concordantes y ley 10.940\r\nde 19 de setiembre de 1947.\r\n\r\n                       El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase la importación de papa para consumo con un gravamen de 20 %\r\nhasta un volumen máximo de ocho mil toneladas las que deberán cumplir con\r\nlas disposiciones legales y reglamentarias que regulan la introducción del\r\nproducto al país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/626-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Del volumen indicado en el numeral 1º tres mil toneladas serán adjudicadas a la Dirección Nacional de Subsistencias, en tanto que las cinco mil restantes se  distribuirán entre las empresas importadoras en forma proporcional de acuerdo a lo importado por cada una de ellas en el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1985 y el 1º de setiembre de 1986.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/626-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La importación en estas condiciones deberá realizarse hasta el 30 de\r\noctubre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la\r\nDirección del Plan de Promoción Granjera, extenderá un certificado\r\nque acredite que el solicitante reúne las condiciones establecidas en\r\nel artículo 2 para acogerse al presente decreto e importar el volumen\r\nrespectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/626-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }