Visto: la necesidad de importar papas para consumo.
Resultando: I) Que existe actualmente un volumen de papa para consumo
que cubririá las necesidades hasta mediados de octubre;
II) Que la cosecha de los cultivos de primor permitirían abastecer la
plaza a partir del mes de noviembre.
Considerando: que es necesario asegurar el normal abastecimiento.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921 de 28 de octubre de 1911,
decretos reglamentarios de 9 de marzo de 1912 y concordantes y ley 10.940
de 19 de setiembre de 1947.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Autorízase la importación de papa para consumo con un gravamen de 20 %
hasta un volumen máximo de ocho mil toneladas las que deberán cumplir con
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la introducción del
producto al país. (*)
Del volumen indicado en el numeral 1º tres mil toneladas serán adjudicadas a la Dirección Nacional de Subsistencias, en tanto que las cinco mil restantes se distribuirán entre las empresas importadoras en forma proporcional de acuerdo a lo importado por cada una de ellas en el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1985 y el 1º de setiembre de 1986. (*)
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección del Plan de Promoción Granjera, extenderá un certificado
que acredite que el solicitante reúne las condiciones establecidas en
el artículo 2 para acogerse al presente decreto e importar el volumen
respectivo.