COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES




Promulgación: 25/09/1986
Publicación: 05/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 380
    Visto: la necesidad de importar papas para consumo.

    Resultando: I)  Que existe actualmente un volumen de papa para consumo
que cubririá las necesidades hasta mediados de octubre;

II) Que la cosecha de los cultivos de primor permitirían abastecer la
plaza a partir del mes de noviembre.

    Considerando: que es necesario asegurar el normal abastecimiento.

    Atento: a lo dispuesto por la ley 3.921 de 28 de octubre de 1911,
decretos reglamentarios de 9 de marzo de 1912 y concordantes y ley 10.940
de 19 de setiembre de 1947.

                       El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase la importación de papa para consumo con un gravamen de 20 %
hasta un volumen máximo de ocho mil toneladas las que deberán cumplir con
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la introducción del
producto al país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Del volumen indicado en el numeral 1º tres mil toneladas serán adjudicadas a la Dirección Nacional de Subsistencias, en tanto que las cinco mil restantes se  distribuirán entre las empresas importadoras en forma proporcional de acuerdo a lo importado por cada una de ellas en el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1985 y el 1º de setiembre de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

    La importación en estas condiciones deberá realizarse hasta el 30 de
octubre de 1986.

Artículo 4

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección del Plan de Promoción Granjera, extenderá un certificado
que acredite que el solicitante reúne las condiciones establecidas en
el artículo 2 para acogerse al presente decreto e importar el volumen
respectivo.

Artículo 5

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

     Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 7

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO GARMENDIA
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