CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio" subgrupo "Empresas de SErvicio Fúnebre y Previsoras", con casa central en el interior del País y sus Sucursales" se recibió por acta del 13 de noviembre de 1990 el convenio colectivo en el que se pactaron incrementos salariales por el cuatrimestre a partir del 1° de setiembre de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Empresas Fúnebres del Interior del País y la Federación Uruguaya Fúnebres del Interior de Comercio o Industria (FUECI), que se publica como anexo del presente decreto regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" subgrupo "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras, con Casa Central en el Interior del País y sus Sucursales" entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.


                          CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo el 13 de noviembre de 1990 por una parte Asociación de Empresas Fúnebres del Interior del País representadas por Luis Villamayor, Mario Rogelio Fernández y por otra parte FUECI en nombre y respresentación de los empleados del referido sector representados por Oscar Sánchez y Milton Castellanos convienen celebrar un convenio en los siguientes términos:
  Primero: Vigencia.- El convenio tendrá vigencia entre el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.
  Segundo: Alcance.- Tendrá alcance para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio subgrupo 15.2 Empresas Fúnebres del Interior.
  Aumento.- Las remuneraciones al 30 de agosto de 1990 serán incrementadas en un 29.5 % integrada por los siguientes elementos:
  6.3 % en aplicación del decreto 446/990 del 27 de setiembre de 1990.
  16.3 % de inflación proyectada.
  5.4 % por concepto de recuperación tomando en consideración la pérdida del cuatrimestre base octubre 1989 enero 1990 y a cuenta de la misma.
  Cuarto: La diferencia entre la inflación real setiembre diciembre de 1990 y el porcentaje considerado del 16.3 % se pagará con el próximo ajuste salarial al 1° de enero de 1991.
  Quinto: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecusión de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, salvo las resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
Firman en tres ejemplares solicitando del Poder Ejecutivo la homologación del Convenio.

Artículo 2

 Fíjanse los siguientes mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior a partir del 1° de setiembre de 1990;

  Nivel I) Encargado de contabilidad; Encargado de oficina; Vendedor; Capataz; N$ 371.763.

  Nivel II) Auxiliar 1°; Auxiliar de venta; Encargado de Sucursal; Encargado de mantenimiento; Encargado de limpieza; Encargado de taler; cajero, N$ 324.109.

  Nivel III) Auxiliar 2°; Cobrador de servicios fúnebres; Largador; Pintor-Chapista-Electricista; Herrero mecánico, N$ 278.828.

  Nivel IV) Auxiliar 3°; Tramitador; Chofer; Oficial albañil-oficial sanitario; Oficial de obra, N$ 232.365.

  Nivel V) Ayudante de chofer; Lavador; Portero; Sereno; Limpiador; Cocineros- Mozos; Recepcionista; Cobrador de Previsoras; representantes, 
N$ 185.880.

Artículo 3

 Dispónese que podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, un 25,10 %.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda