Visto: la gestión promovida por la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) El artículo 4º de la ley 13.663, de 14 de junio de 1968,
establece que las tolerancias permitidas, las constancias que los
vendedores de fertilizantes deban otorgar a los compradores, las
condiciones de los envases y las características de los rótulos y sellos
no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación;
II) La Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario ha
solicitado se reglamente la referida disposición - en cuanto a las
tolerancias - a fin de contar con un padrón, con el cual comparar los
resultados analíticos obtenidos en las muestras de fertilizantes
inspeccionados y emitir el juicio de si las diferencias comprobadas con
respecto a los registros, quedan o no comprendidas dentro de las
tolerancias que se establecen en este decreto.
Considerando: necesaria la fijación de las tolerancias propuestas, para
juzgar los resultados analíticos de las muestras inspeccionadas.
Atento: a lo establecido por la ley 13.663, de 14 de junio de 1968 y a
la opinión favorable de la Oficina de Asesores y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las tolerancias permitidas en la composición de los fertilizantes, con
referencia al análisis mínimo garantido denunciado en el registro del
fertilizante, serán las que se establecen en este decreto.