Visto: el decreto 110/980, de 14 de febrero de 1980 que estableció el
horario de invierno en todas las reparticiones del Estado hasta el día 13
de diciembre de 1980.
Considerando: que es necesario fijar el correspondiente para la
temporada de verano.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase el horario que regirá para los funcionarios del Estado en el
período comprendido entre el 15 de diciembre de 1980 y el 8 de marzo de
1981 inclusive:
a) Régimen de seis horas: 0700 a 1300;
b) Régimen de ocho horas: 0700 a 1500.
El Banco Central del Uruguay, fijará previa las coordinaciones que
correspondan, los horarios en las instituciones bancarias oficiales y
privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas de atención al
público.
Las administraciones municipales, servicios descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los que se establecen por
este decreto.
Los Secretarios de Estado, Directorios y Directores de Servicios
Descentralizados e Intendentes Municipales, quedan facultados para
establecer horarios especiales a fin de contemplar necesidades de
servicio.
Los responsables de las diferentes oficinas nacionales y
departamentales, tomarán las medidas pertinentes, a efectos de mantener
reducido el consumo de combustible y energía eléctrica con el cumplimiento
de sus funciones.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS NICOLETTI TORCHELO - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA