{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "624" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/26/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos\r\npor decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo\r\n\"Fábricas de Raciones Balanceadas\",  se recibió por acta de fecha 20 de\r\nnoviembre de 1990, el convenio colectivo suscrito el mismo día en el que\r\nse pactaron salarios mínimos.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.\r\n\r\n Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/624-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 20 de noviembre de\r\n1990, entre la Delegación Empresarial de las Fábricas de Raciones\r\nBalanceadas y la Delegación de los Trabajadores de la mencionada\r\nactividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con\r\ncarácter nacional para todos los trabajadores ocmprendidos en el Grupo N°\r\n18 \"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\",\r\nSubgrupo \"Fábricas de Raciones Balanceadas\", con vigencia desde el 1° de\r\nsetiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1991, sin perjuicio de lo que\r\nestablece la cláusula sexta del citado convenio.\r\n\r\n                            \r\n                             CONVENIO\r\n\r\n  En la ciudad de Montevideo, el día veinte de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa, entre: por una parte: los señores Fernando Brayer y\r\nJosé Ignacio Rabelino, en representación del sector empresarial. Y por\r\notra parte: los señores Carlos Mozo y Miguel Piñeyro en representación del\r\nsector de los trabajadores Convienen la celebración del siguiente convenio\r\ndel Subgrupo \"Fábricas de Raciones Balanceadas\" correspondiente al Grupo\r\nN° 18 \"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", de\r\nlos Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:\r\n\r\n  PRIMERO: (Vigencia).- El presente convenio rige desde el 1° de setiembre\r\nde 1990 al 30 de abril de 1991.\r\n\r\n  SEGUNDO: (Ambito de Aplicación).- Las normas del presente convenio\r\ntienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que\r\ncomponen el sector.\r\n\r\n  TERCERO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales, aplicando los porcentajes que a continuación se indican:\r\n\r\n1) A partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990\r\nserá de un 26.85 % (veintiséis con ochenta y cinco por ciento) sobre los\r\nsalarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo\r\nsiguiente:\r\n\r\n   a) 16.3 % (dieciséis con tres por ciento) correspondiente a la\r\ninflación proyectada considerada.\r\n\r\n   b) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo\r\nporcentaje resulta de dividir el indice de inflación real acumulada desde\r\nel 1° de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %) entre el índice de\r\nincremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) de conformidad con lo\r\ndispuesto por el decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990;\r\n\r\n   c) 3.22 % (tres con veintidós por ciento) que se adiciona y que\r\ncorresponde a un tercio de la pérdida de salario real promedio del\r\ncuatrimestre base comparado eon el salario real promedio del trimestre\r\njunio-agosto de 1990 qeu las partes estiman en un 9.68 %.\r\n\r\n   La fórmula aplicada es la siguiente:\r\n\r\n              1.163 por 1.063 = 1.2363\r\n              23.63 % + 3.22 % = 26.85 %\r\n\r\n2) A partir del 1° de enero de 1991 y hasta el 30 de abril de 1991 las\r\npartes acuerdan efectuar los ajustes salariales aplicando los porcentajes\r\nque surjan de los ítem que a continuación se indican sobre los salarios\r\nvigentes al 31 de diciembre de 1990:\r\n\r\n   a) Aumento por inflación. El porcentaje de incremento por este concepto\r\n      será equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre anterior;\r\n\r\n   b) Aumento por correctivo de la inflación. Por este concepto se\r\n      acumulará al porcentaje establecido en el punto anterior, el que\r\n      resulte de dividir 1) el índice de inflación real acumulada desde el\r\n      1° de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990, entre 2) el\r\n      índice de aumento por inflación proyectada para el ajuste anterior\r\n      (16.3 %);\r\n\r\n   c) Aumento por recuperación. En oportunidad de este ajuste salarial se\r\n      determinará la pérdida de salario real con respecto al cuatrimestre\r\n      base (Oct. 89- enero 90). A tales efectos se dividirá el salario\r\n      real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio\r\n      del período de vigencia del último ajuste salarial. De dicha pérdida\r\n      se otorgará la mitad. Las partes acuerdan que para dicho cálculo se\r\n      tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada\r\n      trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran\r\n      existir.\r\n\r\n3) A partir del 1° de abril de 1991 eventualmente y una vez medida la\r\npérdida nuevamente, se otorgará el resto de la recuperación.\r\n\r\n  CUARTO: Las partes declaran que el incremento otorgado a partir del 1°\r\nde junio de 1990 se compuso de:\r\n\r\n   a) un ajuste que corrigió el desfasaje entre el aumento otorgado en\r\n      febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de\r\n      1990, según lo establecía el convenio de fecha y que no fue\r\n      trasladado a precios por las empresas, y\r\n\r\n   b) el 15 % dispuesto por el decreto de ajuste administrativo de\r\n      salarios de mayo de 1990. Por lo expuesto y no obstante lo\r\n      establecido por el artículo 2° del decreto 446/990 de 27 de\r\n      setiembre de 1990 no corresponderá para los trabajadores\r\n      comprendidos en este sbgrupo, deducción alguna por dicho concepto.\r\n\r\n  QUINTO: Retribuciones mínimas, Las retribuciones mínimas con carácter\r\nnacional para los trabajadores del Grupo N° 18 \"Industria Molinera,\r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo \"Fábricas de\r\nRaciones Balanceadas\", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 serán\r\nlas que surgen de la nómina adjunta que se considera parte integrante del\r\npresente.\r\n\r\n  SEXTO: Las partes declaran que los beneficios acordados derivados de\r\nconvenios o acuerdos anteriores tienen carácter permanente.\r\n\r\n  SEPTIMO: Estipulaciones especiales. 1) En oportunidad de cada ajuste\r\nsalarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras\r\nde incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdos a las\r\nnormas establecidas en el presente convenio. Labrándose el acta\r\nrespectiva. 2) Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados\r\nprecedentemente, ni con referencia a otros beneficios salariales, con\r\nexcepción de las medidas dispuestas cno carácter general por el PIT-CNT\r\ny/o FOEMYA. \r\n\r\n  Por el Sector de los Trabajadores, Miguel Piñeyro.- Por el Sector\r\nEmpresarial, José I Robellino.\r\n\r\n\r\n Salarios mínimos del Grupo N° 18 \"Industria Molinera, Panaderías y\r\nFabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo \"Fábricas de Raciones\r\nBalanceadas\"\r\n                                                    Por Jornal\r\n\r\nPeón Común ........................................ N$   8.486.20\r\nPeón Práctico .....................................  \"  10.144.60\r\nMezclador .........................................  \"  10.363.80\r\nLimpiecero ........................................  \"  10.363.80\r\nMolinero ..........................................  \"  10.363.00\r\nPrensero Foguista .................................  \"  11.099.40\r\nFoguista ..........................................  \"  12.660.10\r\nCapataz General ...................................  \"  13.386.60\r\nCapataz Sección ...................................  \"  11.714.30\r\nChofer (menos de 7.000 kg.)........................  \"  10.282.00\r\nChofer (más de 7.000 kg.) .........................  \"  11.658.40\r\nSereno ............................................  \"  10.003.00\r\nElectricista Mecánico .............................  \"  11.460.00\r\nMecánico ..........................................  \"  12.372.00\r\n\r\n                                                       Mensuales\r\nAuxiliar de Ventas ................................. \" 205.771.00\r\nAuxiliar Tercero ................................... \" 235.086.00\r\nAuxiliar Segundo ................................... \" 261.532.00\r\nAuxiliar Primero ................................... \" 265.644.00\r\nCadete ............................................. \" 143.743.00\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/624-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada podrán \r\nser incrementados en los porcentajes que se indican de la incidencia de\r\nlos salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por el decreto y el\r\nconvenio colectivo que se publica como anexo.\r\n\r\na) 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) para el cuatrimestre 1° de\r\nsetiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990;\r\n\r\nb) 100 % (cien por ciento) para el cuatrimestre 1° de enero de 1991 al 30\r\nde abril de 1991. " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/624-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del convenio\r\nreferido, o sea el 1° de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990,\r\nningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de\r\nventa de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el\r\nGrupo Salarial. " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/624-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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