{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "623" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/26/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos\r\npor decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo\r\n\"Molinos de Sal\", se logró el acuerdo que inscripto en acta de fecha 21 de\r\nnoviembre de 1990, por el cuatrimestre.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de setiembre de\r\n1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, las siguientes retribuciones\r\nmínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto.\r\n\r\n Maquinista: N$ 1.594,30 (nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro\r\ncon treinta centésimos) por hora.\r\n\r\n Chofer: N$ 1.580,30 (nuevos pesos un mil quinientos ochenta con treinta\r\ncentésimos) por hora.\r\n\r\n Peón Común (hasta 100 jornales): N$ 1.270,40 ( nuevos pesos un mil\r\ndoscientos setenta con cuarenta centésimos) por hora.\r\n\r\n Peón Común (más de 100 jornales): N$ 1.520,20 ( nuevos pesos un mil\r\nquinientos veinte con veinte centésimos) por hora.\r\n\r\n Empaquetadora: N$ 1.359,10 (nuevos pesos un mil trescientos cincuenta y\r\nnueve con diez centésimos) por hora. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por\r\ntodos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior\r\na un porcentaje del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) calculado\r\nsobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán se incrementados en más del 25.10 % (veinticinco con\r\ndiez por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de\r\ncostos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del\r\npersonal otorgado por el presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente incremento salarial y el 31 de diciembre de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }