{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "623" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "CEREALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/12/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/11/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/12/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1340 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/623-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1980/81.\r\n\r\n  Considerando: dentro de los lineamientos de la política para el sector\r\nagrícola, se estima conveniente:\r\n\r\na)   Confirmar, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por decreto\r\n     462/978, de 11 de agosto de 1978, que las operaciones de compra-venta\r\n     de dicho cereal entre los productores y los agentes privados\r\n     adquirentes sean convenidas libremente;\r\nb)   Sin perjuicio de ello, autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca\r\n     a participar en la compra del cereal que los productores tengan\r\n     interés en venderle, en forma directa, así como en su posterior venta\r\n     a industriales molineros y dependencias estatales; a tales efectos se\r\n     deberán establecer los niveles de precios pertinentes y las\r\n     disposiciones del caso.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por los decretos 462/978, de 11 de agosto de\r\n1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y 618/979, de 31 de octubre de\r\n1979; ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y artículo 196 de la ley\r\n14.416, de 28 de agosto de 1975,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector\r\nGranos, a comprar las partidas de trigo de la zafra 1980/81, grado \"tres\"\r\no superior, que los productores le ofrezcan hasta el 30 de abril de 1981.\r\n    Las actuaciones de esa Secretaría de Estado se ajustarán a lo que se\r\nestablece en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las adquisiciones que efectúe dicho Ministerio se regularán por los\r\nprecios básicos (Grado uno-peso hectolítrico 78), por cada tonelada a\r\ngranel puesta en depósito habilitado según se detalla:\r\n\r\na)   Hasta el 31 de enero de 1981: N$ 2.620 (nuevos pesos dos mil\r\n     seiscientos veinte);\r\nb)   Durante el mes de febrero de 1981: N$ 2.750 (nuevos pesos dos mil\r\n     setecientos cincuenta);\r\nc)   Durante el mes de marzo de 1981: N$ 2.890 (nuevos pesos dos mil\r\n     ochocientos noventa);\r\nd)   Durante el mes de abril de 1981: N$ 3.030 (nuevos pesos tres mil\r\n     treinta).    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/623-1980/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/623-1980/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior\r\ntendrán las deducciones indicadas en el artículo 9º y este decreto, más un\r\n2.5% (dos y medio por ciento) destinado al Sector Granos para atender\r\ngastos de comercialización y administración.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/623-1980/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca solo comprará partidas de trigo a\r\ngranel cuya calidad se ajuste a lo que establece el decreto 708/978, del\r\n13 de diciembre de 1978, siendo de aplicación las bonificaciones y\r\ndeducciones por calidad que el mismo fija.\r\n\r\n   Igual régimen se aplicará a las ventas que dicha Secretaría de Estado\r\nefectúe al amparo de lo que dispone el artículo 10 de este decreto. Sin\r\nperjuicio de ello, para los trigos que en el momento de la entrega no\r\nalcancen a reunir las especificaciones correspondientes al grado \"tres\",\r\nserán de aplicación deducciones adicionales que fijará el Sector Granos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pagos a los productores serán realizados a través de la red de\r\ndependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, según las\r\nsiguientes normas:\r\n\r\na)   Dentro de los diez días de la presentación en la dependencia del\r\n     Banco de la República Oriental del Uruguay del documento de recibo\r\n     expedido por el depositario habilitado, se adelantará el 85% (ochenta\r\n     y cinco por ciento) del monto neto resultante de aplicar lo que\r\n     indica el artículo 3º de este decreto;\r\nb)   Dentro de los treinta días posteriores, el Sector Granos efectuará la\r\n     liquidación final por calidad y acreditará el saldo, a favor del\r\n     vendedor, en la dependencia correspondiente del Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera\r\na los productores en los depósitos y silos que administra en forma\r\ndirecta. Podrá, asimismo, habilitar depósitos y silos de cooperativas\r\nagropecuarias, sociedades de fomento rural y acopiadores, en cuyo caso el\r\nSector Granos reglamentará las normas que regirán las relaciones\r\ncontractuales.\r\n\r\n   Los interesados en actuar como depositarios de trigo de propiedad del\r\nMinisterio antedicho, deberán presentar su solicitud de habilitación ante\r\nel Sector Granos, dentro de los siete días de publicado este decreto,\r\naportando los datos que este le requiera.\r\n   Al conceder una habilitación, dicho Sector establecerá el tonelaje\r\nmáximo que el depositario podrá recibir, como agente del Ministerio, en\r\ncada uno de los depósitos y silos habilitados. La inobservancia de tal\r\ncondición por parte del depositario, facultará al Sector Granos para\r\nsancionarlo con la pérdida total o parcial del derecho al cobro de las\r\nremuneraciones que establece el artículo siguiente.\r\n   En tanto no haya sido suscrito el contrato pertinente entre el Sector\r\nGranos y el depositario, este no podrá comenzar a recibir trigo por cuenta\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/623-1980/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios\r\nhabilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican:\r\n\r\na)   Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 12.33 (nuevos\r\n     pesos doce con treinta y tres centésimos) por toneladas, pagaderos\r\n     por mitades, a la entrada y a la salida;\r\nb)   Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales\r\n     mermas: N$ 16.39 (nuevos pesos dieciséis con treinta y nueve\r\n     centésimos) por mes y por tonelada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Sector Granos la Reglamentación, de todo lo relacionado con\r\nlas facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás disposiciones a\r\nincluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º de este decreto.\r\nDicho Sector queda facultado para:\r\n\r\na)   Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en\r\n     forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de\r\n     la Unidad Reajustable;\r\nb)   Establecer bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) sobre las\r\n     remuneraciones fijadas por el artículo precedente a liquidar a favor\r\n     de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silos elevadores\r\n     de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, equipadas con controles\r\n     de temperatura en cada celda, aireación y elementos de prelimpieza.\r\n     Para tener derecho a percibir esas bonificaciones, los interesados\r\n     deberán obtener de manera previa la autorización escrita del Sector\r\n     Granos quien solo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección\r\n     comprobatoria pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas\r\n     únicamente sobre los quilajes que hayan estado ensilados y por el\r\n     lapso que haya durando el ensilamiento.\r\nc)   Abonar exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la\r\n     autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se\r\n     origine, al realizar la liquidación final por el cereal ensilado,\r\n     como consecuencia de que la calidad media entregada por el\r\n     depositario sea superior a la calidad media recibida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con\r\nel productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el\r\nFondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.\r\nDichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio\r\npor ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el\r\nprecio ficto de N$ 2.620.00 (nuevos pesos dos mil seiscientos veinte) la\r\ntonelada.\r\n   Los agentes de retención deberán:\r\n\r\na)   Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el\r\n     crédito de las Cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200 respectivamente,\r\n     los importes que hayan retenido a los productores. Los depósitos\r\n     deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre\r\n     del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada\r\n     en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario;\r\nb)   Remitir al Sector Granos, antes del día 25 posterior al cierre de\r\n     cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el\r\n     Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación de\r\n     las operaciones que motivaron las retenciones. El Sector\r\n     premencionado controlará la correcta aplicación de todas las normas\r\n     vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.\r\n   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8 del decreto\r\n682/979, de 21 de noviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos,\r\npodrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones\r\nestatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a\r\nlas siguientes normas:\r\n\r\na)   Los precios básicos de venta, hasta el mes de abril de 1981, serán\r\n     establecidos por el artículo 2º de este decreto. Los precios básicos\r\n     para los meses posteriores serán fijados por resolución conjunta de\r\n     los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca.\r\n\r\nb)   Hasta el 30 de abril de 1981, el Sector Granos solo venderá a los\r\n     industriales molineros hasta un 50% del quilaje de trigo 1980/81 que\r\n     estos justifiquen haber comprado en forma directa a los productores o\r\n     intermediarios, hasta la fecha antes indicada;\r\n\r\nc)   Las ventas a crédito que realice el Sector Granos a los industriales\r\n     molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y ser\r\n     documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al\r\n     vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días\r\n     adicionales los intereses a las tasas bancarias activas de uso\r\n     corriente más el recargo del 4% mensual a que se refiere el artículo\r\n     196 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/623-1980/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Sector Granos\r\npodrá vender a cualquier interesado, previo concurso de precios convocado\r\npor medio de dos diarios de la capital, las existencias de trigo y\r\nsubproductos que no sean aptos para el consumo humano. Dicho Sector queda\r\nfacultado para efectuar en forma directa, el llamado y la adjudicación\r\npertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Sector Granos a contratar los servicios y medios\r\nnecesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por el\r\npresente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca de lo actuado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar con\r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime\r\nnecesarios a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo\r\nque resuelva efectuar al amparo de este decreto, más los gastos\r\naccesorios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca según lo dispuesto por el presente\r\ndecreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 682/979, de 21\r\nde noviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones de compra-venta de trigo entre los productores y los\r\nagentes privados adquirentes, serán convenidas libremente entre las\r\npartes; tales operaciones solo estarán sujetas a las normas reglamentarias\r\nsobre calidad y registro establecidas por los decretos 708/978, de 13 de\r\ndiciembre de 1978 y 618/979, de 31 de octubre de 1979 y sobre aportes para\r\nel Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas\r\nAgrícolas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/623-1980/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }