{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "622" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/26/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40\r\n\"Asistencia Médica y Servicios Anexos\" Subgrupo \"Laboratorios Dentales\",\r\nse recibió por acta de fecha 1° de noviembre de 1990, el Convenio\r\nColectivo suscrito por la Federación Uruguaya de la Salud y la Asociación\r\nPatronal de Prótesicos Dentales, en el que se pactaron incrementos\r\nsalariales y otros beneficios.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la\r\nSalud y la Asociación Patronal de Prótesicos Dentales, regirá con carácter\r\nnacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de\r\nSalarios del Grupo N° 40 \"Asistencia Médica y Servicios Anexos\" Subgrupo\r\n\"Laboratorios Dentales\" por un plazo de veinticuatro meses o siete ajustes\r\n(según cual sea mayor), a partir del 1° de setiembre de 1990 y bajo las\r\nsiguientes condiciones:\r\n\r\n1) Los salarios se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada\r\n  ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de\r\n   la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste.\r\n\r\n2) Cada ajuste se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\n   A) Correctivo: Porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación\r\n    considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia\r\n      del último aumento;\r\n   B) Aumento por inflación: 75 % de la inflación real acaecida en el\r\n cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\n   C) Recuperación: Habiéndose sufrido una pérdida del 17,11 % según la\r\n      comparación del cuatrimestre base (octubre 89 enero 90) con el\r\n      promedio del salario real junio-agosto 1990 la misma se recuperará\r\n      en un máximo de cinco ajustes; 0,53 % en el ajuste correspondiente\r\n      al 1° de setiembre de 1990 y luego procediendo a la medición\r\n      correspondiente al segundo ajuste un quinto, al cuarto ajuste un\r\n      cuarto, al quinto ajuste un tercio al sexto ajuste un medio y en el\r\n      séptimo ajuste el cien por ciento para alcanzar el nivel salarial\r\n      del cuatrimestre base. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre\r\nde 1990 será del 30 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990,\r\nintegrado con: 6,3 % de correctivo 21,8 % (75% de inflación mayo agosto\r\n90) y adicionado 0,53 % de recuperación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el segundo ajuste salarial estará integrado por\r\ncorrectivo, ajuste por inflación y un quinto de la recuperación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el tercer ajuste salarial se integrará unicamente por\r\ncorrectivo y el ajuste por inflación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el cuarto ajuste salarial estará integrado con el\r\ncorrectivo, el ajuste por inflación y un cuarto de la recuperación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que el quinto ajuste salarial estará integrado con el\r\ncorrectivo, el ajuste por inflación y un tercio de la recuperación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que el sexto ajuste salarial estará integrado con el correctivo, el ajuste por inflación y un medio de la recuperación faltante. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el séptimo ajuste salarial estará integrado con el\r\ncorrectivo, el ajuste por inflación y el saldo de recuperación para\r\nalcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base octubre 89-enero 90. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Dispónese que los conceptos correctivo y aumento por inflación son\r\nacumulativos y el concepto recuperación es aditivo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que si los siete ajustes se agotan en un plazo menor a 24\r\nmeses, el convenio regirá por 24 meses siendo el próximo ajuste integrado\r\ncon el correctivo y el aumento por inflación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por\r\ncategorías para los trabajadores comprendidos en este grupo de actividad:\r\n\r\n  Aprendiz, N$ 206.888\r\n  Medio Oficial, N$ 227.577\r\n  Oficial, N$ 250.336\r\n  Oficial especializado, N$ 257.369 (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase la partida especial creada por el decreto del 29 de octubre\r\nde 1987 artículo 5 en un 30 por ciento sobre el importe vigente al 1° de\r\nsetiembre de 1990. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas\r\nluego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el hijo cumpla\r\nseis meses de vida y a partir del 1° de noviembre de 1990. Las\r\nfuncionarias que a dicha fecha estan realizando su horario normal podrán\r\nhacer uso de este beneficio pero las horas trabajadas en exceso no darán\r\nlugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que todos los porcentajes establecidos podrán trasladarse al\r\nprecio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/622-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }