ESTABLECIMIENTOS DE FAENA - CARNES




Promulgación: 15/12/1992
Publicación: 12/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1067
    Visto: el decreto 168/992, de 28 de abril de 1992.

    Resultando: I) El mencionado decreto introdujo modificaciones a los
decretos 831/985, de 24 de diciembre de 1985, 277/986 y 283/986, de 21 de
mayo de 1986,

II) El art. 2 del decreto 831/985, redacción dada por el decreto 168/992,
establece que las habilitaciones de los establecimientos de faena
categorías II y III serán otorgadas luego del estudio particular de cada
caso, y con la finalidad de mejorar el abastecimiento de las poblaciones y
localidades del interior.

    Considerando: I) Conveniente, explicitar los casos en los que proceda
otorgar las habilitaciones de los establecimientos de faena categoría III
atendiendo a la finalidad a que refiere la norma, teniendo en cuenta
especialmente los aspectos higiénico-sanitarios;

II) procedente, establecer nuevos requisitos tecnológicos, para los
establecimientos de faena categoría III que coadyuven al logro de la
finalidad perseguida.

    Atento: a lo dispuesto por el Art. 9º de la ley 3.606, de 13 de abril
de 1910, en la redacción dada por el art. 90 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, decreto 831/985, de 24 de diciembre de 1985, decreto
459/978, de 11 de agosto de 1978, decreto 369/983, de 7 de octubre de
1983 y demás disposiciones concordantes,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Los establecimientos de faena categoría III sólo podrán ser habilitados
en localidades en que existan mataderos con habilitaciones precarias o en
aquellas que presenten problemas de abastecimiento.

Artículo 2

    La habilitación de un establecimiento categoría III implicará la
cancelación de las habilitaciones precarias que puedan existir en la misma
localidad.

Artículo 3

  Incorpórase al Art. 7 del decreto 277/986, de 21 de mayo de 1986, el
siguiente inciso:  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 4

   Los establecimientos de faena categoría III habilitados, o cuyos
proyectos hayan sido aprobados a la fecha del presente decreto, dispondrán
de un plazo, de 90 días, a partir de la notificación de la Dirección de
Industria Animal, para adecuarse al mismo.

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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