{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "621" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/26/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/02/1991" 
  ,"vistos" : "  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos\r\npor decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40\r\n\"Asistencia Médica y Servicios Anexos\", se recibió por actas de fchas 24 de octubre y 12 de noviembre los acuerdos suscritos por la Federación Uruguaya de la Salud, el Sindicato Médico del Uruguay, la Federación Médica del Interior, el Plenario de Instituciones de Asistencia Médica, la Unión de la Mutualidad del Uruguay y Sanatorios Privados, en los que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.\r\n \r\n Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. \r\n\r\n Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación Uruguaya de la Salud a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 \"Asistencia Médica y Servicios Anexos\", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990, por un plazo mínimo de 24 meses o seis ajustes salariales según cual sea mayor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el Convenio Colectivo regirá bajo las siguientes condiciones:\r\nA) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\na) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la\r\n   inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de\r\n   vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma\r\n   acumulativa;\r\n\r\nb) Aumento por inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el\r\n   cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\n\r\nc) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real\r\n   del 17,11 % comparando el promedio del salario real del cuatrimestre\r\n   base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real\r\n   junio/ agosto 90; dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco\r\n   ajustes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por\r\n   inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990; 4.53\r\n   %. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la\r\n   pérdida del salario real promedio del período base octubre 89 enero 90\r\n   y el salario real promedio del último período de ajuste.\r\n   Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la\r\n   resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a\r\n   la pérdida del salario calculada en cada período: 2° ajuste: 1/4, 3er.\r\n   ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1.  \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma:\r\n\r\na) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 90: 6.3 %;\r\nb) 75 % de la inflación del cuatrimestre masyo-agosto 90: 21.8 %;\r\nc) por recuperación se adiciona 4.53 %. El aumento base del 1er. período es en consecuencia del 34 %.\r\n\r\n 2do. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/4.\r\n 3er. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/3,\r\n crecimiento 1.5 %.\r\n 4to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/2.\r\n 5to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1.5 %.\r\n 6to. ajustes: Ajuste por inflación, crecimiento: 2%. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los conceptos correctivo y aumento por inflación se acumulan y los conceptos recuperación y crecimiento se adicionan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que en caso de que los seis ajustes se agotaran antes del plazo de 24 meses, los ajustes siguientes comprenderán exclusivamente los conceptos correctivo y ajuste por inflación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que el personal de Centros Psiquiátricos afectado a la atención directa de pacientes de tal naturaleza percibirá un 5% de incremento en sus retribuciones vigentes al 31 de agosto de 1990. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Medio Horario por Maternidad: Establécese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas luego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el niño cumpla seis meses de vida. Este beneficio regirá a partir del 24 de octubre de 1990. Las funcionarias que a dicha fecha estén cumpliendo su horario normal, podrán hacer uso de este beneficio y las horas trabajadas en exceso no darán lugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntese la partida especial creada en el decreto 513/987, de 14 de setiembre de 1987, artículo 2°; numeral 4, en un 30 % sobre el importe vigente al 1° de setiembre de 1990. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase la Comisión de Vigilancia y Fiscalización del Laudo y la Comisión de Recategorización del personal no Técnico. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase una Comisión que tendrá como cometido estudiar la viabilidad y solución para la efectiva incorporación de los trabajadores del Sanatorio Catalina Parma de Beisso y Mutualista Pasteur en las planillas funcionales que comprenden este grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1° de setiembre de 1990:\r\n\r\n                      ADMINISTRACION\r\n  Categoría I\r\nJefe de Servicio .................................... N$ 426.038.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nJefe de Departamento ................................  \" 387.315.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nJefe de Sección;\r\nCajero;\r\nEncargado o Jefe de Policlínica de \r\nZona o Radio y Sede Secundaria;\r\nTenedor de Libros ...................................  \" 352.094.00\r\n\r\n\r\n                      CARGOS OPERATIVOS\r\n  Categoría I\r\nSubjefe;\r\nCajero Auxiliar .....................................  \" 320.099.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nOficial I;\r\nCobradores de Hospitales, Sanatorios\r\ny Clínicas particulares;\r\nTelefonista y/o Recepcionista;\r\nEcónomo de Area Asistencial .........................  \" 290.992.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nOficial II;\r\nTelefonista de Centralita ...........................  \" 264.537.00\r\n\r\n  Categoría IV\r\nAuxiliar ............................................  \" 240.487.00\r\n\r\n  Categoría V\r\nMensajero ...........................................  \" 218.630.00\r\n\r\n                     CENTROS DE PROCESAMIENTO DE DATOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nJefe o Director del Centro ..........................  \" 623.758.00\r\n  \r\n  Categoría II\r\nSubjefe o Subdirector ...............................  \" 567.059.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nJefe de Desarrollo de Sistemas o Análisis\r\ny Programación Jefe y/o Coordinador de Producción o \r\nProcesamiento .......................................  \" 515.511.00\r\n\r\n                     CARGOS OPERATIVOS\r\n  Categoría I\r\nAnalista I ..........................................  \" 468.649.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nAnalista II;\r\nEncargado o Jefe de Operaciones .....................  \" 426.038.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nProgramador I\r\nSupervisor de Turno de Operaciones;\r\nEncargado o Jefe de Digitación o Captura de Datos ...  \" 387.315.00 \r\n\r\n  Categoría IV\r\nOperador I\r\nProgramador II;\r\nSupervisor de Turno de Digitación o Captura de Datos;\r\nEncargado de Biblioteca y Suministros;\r\nEncargado o Jefe de Coordinación y Control ........... \" 352.094.00\r\n\r\n  Categoría V\r\nOperador II:\r\nGraboverificador o Perfoverificador;\r\nSupervisor de Turno o Coordinación y Control ......... \" 320.099.00\r\n\r\n  Categoría VI\r\nAuxiliar de Coordinación y Control ................... \" 290.992.00\r\n\r\n                             OFICIOS\r\n                        CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nJefe de Departamento o Capataz General ............... \" 386.727.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nEncargado de Conservación y Mantenimiento \r\no Subjefe de Departamento;\r\nSubcapataz General ................................... \" 351.572.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nCapataz de Rama ...................................... \" 453.614.00\r\n\r\n                        CARGOS OPERATIVOS\r\n  Categoría I\r\nOficial Especializado ................................ \" 290.550.00\r\n  Categoría II\r\nOficial .............................................. \" 264.139.00\r\n  Categoría III\r\nMedio Oficial ........................................ \" 240.127.00\r\n  Categoría IV\r\nPeón Práctico ........................................ \" 229.393.00\r\n                        \r\n                             IMPRENTA\r\n\r\nAprendiz Impresor, aprendiz Dagramador;\r\nAprendiz de Compaginación y Ayudante General \r\nde Imprenta   ....................................... N$ 229.939.00\r\nMedio Oficial Compaginador;\r\nMedio Oficial Diagramador;\r\nMedio Oficial Impresor ............................... \"  252.330.00\r\nOficial Diagramador;\r\nOficial Impresor;\r\nOficial Compaginador ................................. \" 277.639.00\r\nOficial Especializado ................................ \" 305.777.00\r\n\r\n\r\n                       PERSONAL DE SERVICIO Y OFICIOS\r\n                              CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nJefe de Departamento o de Oficios y/o\r\nServicios ........................................... N$ 425.400.00\r\n  Categoría II\r\nJefe de Lavadero;\r\nJefe y/o Encargado de Costurero y/o \r\nRopería .............................................. \" 386.727.00 \r\n  Categoría III\r\nSubjefe y/o Encargado de Turno de Lavadero;\r\nSubjefe y/o Encargadode Turno de \r\nCosturero y/o Ropería ................................ \" 351.572.00\r\n  Categoría IV\r\nSupervisor de Conteo;\r\nSupervisor de Planchado .............................. \" 319.614.00\r\n \r\n                            CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nCocinera/o;\r\nLavandero Especializado y/o Lavador\r\nEspecializado;\r\nCortadora Especializada;\r\nPlanchadora Especializada;\r\nRepostero;\r\nCarnicero ............................................ N$ 290.550.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nCocinero de 2da.;\r\nLavandero y/o Oficial;\r\nLavador;\r\nOficial Cortadora;\r\nOficial Planchadora;\r\nAyudante de Repostero,\r\nAyudante de Carnicero ................................. \" 264.139.00\r\n \r\n  Categoría III\r\nAyudante Práctico de Cocina;\r\nMucama y/o Tisanería;\r\nRecepcionista y/o Medio Oficial Lavador;\r\nMedio Oficial Costurera ............................... \" 240.127.00\r\n\r\n  Categoría IV\r\nPeón Práctico y/o Auxiliar de Cocina;\r\nPeón Práctico de Lavandería;\r\nAprendiz de Costurero ................................. \" 229.393.00\r\n\r\n                         SERVICIOS Y OFICIOS\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría II\r\nJefe o Encargado de Personal de Servicio ..............N$ 351.572.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nJefe de Despensa o Depósito;\r\nJefe de Ropería de Sanatorio .......................... \" 319.614.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n  Categoría I\r\nConductor Especializado ...............................N$ 290.550.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nOficial Conductor;\r\nSereno;\r\nPortero o Conserje .................................... \" 264.139.00\r\n   \r\n  Categoría III\r\nConductor;\r\nMucama de Area Específica;\r\nMedio Oficial de Servicio ............................. \" 240.127.00\r\n\r\n  Categoría IV (A)\r\nAscensorista;\r\nMucama de Servicio;\r\nPeón Práctico ......................................... \" 229.393.00\r\n\r\n  Categoría IV (B)\r\nAuxiliar de Servicio o Limpiador/a;\r\nPeón .................................................. \" 218.295.00\r\n\r\n                               JABONERIA\r\n                           CARGOS SUPERIORES\r\n \r\n  Categoría I\r\nJefe de Jabonería .................................... N$ 319.614.00\r\n\r\n                           CARGOS OPERATIVOS\r\n \r\n  Categoría I\r\nOficial Especializado ................................ N$ 290.550.00\r\n\r\n  Categoría II \r\nOficial .............................................. N$ 264.139.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nMedio Oficial ........................................ N$ 240.127.00\r\n\r\n  Categoría IV\r\nPeón Práctico ........................................ \" 229.393.00\r\n\r\n                      DEPARTAMENTO DE ALIMENTACION\r\n                           CARGOS SUPERIORES\r\n  \r\n  Categoría I\r\nJefe de Departamento ................................. \" 388.755.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nDietista Asistente o Nutricionista  - Dietista\r\nAsistente o Dietista Nutricionista;\r\nDietista Jefe de Sanatorio ........................... \" 353.408.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nDietista Supervisor o Nutricionista - Dietista\r\nSupervisor  .......................................... \" 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n  \r\n  Categoría I\r\nDietista o Nutricionista;\r\nDietista ............................................ N$ 292.080.00\r\n                         \r\n                          ASISTENTE SOCIAL\r\n                          CARGO OPERATIVO\r\n\r\nCargo Operativo - Categoría I ....................... N$ 292.080.00\r\nTécnicos en Electroencefalografía ...................  \" 292.080.00\r\n\r\n                             ENFERMERIA\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nJefe de Departamento ................................ N$ 497.273.00\r\n  \r\n  Categoría II\r\nAsistente Jefe de Departamento de Enfermería ........  \" 452.060.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nSupervisor ..........................................  \" 410.966.00\r\n\r\n  Categoría IV\r\nJefe de Sector, Piso o Unidad .......................  \" 373.612.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nEnfermero/a Nurse o Licenciado en \r\nEnfermería de Sala, Piso, Unidad, etc. .............. N$ 339.648.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nEcónomo de Area Asistencial .......................... \" 308.765.00\r\nAuxiliar de Enfermería Grado 1 ....................... \" 308.765.00\r\nAuxiliar de Enfermería Grado 2 ....................... \" 280.698.00\r\nAuxiliar de Enfermería Grado 3 ....................... \" 255.180.00\r\nVacunador  (4 horas) ................................. \" 205.841.00\r\n\r\n                          TECNICOS EN FISIOTERAPIA\r\n\r\nSubjefe de Departamento ............................. N$ 321.285.00    \r\n\r\n  Categoría II\r\nTécnico en Registros Médicos\r\nSupervisor ........................................... \" 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Registros Médicos ........................ N$ 292.080.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nAuxiliar en Registros Médicos ........................ \" 265.521.00\r\n\r\n  En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos Categoría II desempeñe la totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos - Categoría I percibirá la remuneración correspondiente al Técnico.\r\n\r\n                          TECNICO EN TRANSFUSIONES\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Transfusiones Supervisor .................. N$ 353.408.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nTécnico en Transfusiones Coordinador .................  \" 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n  Categoría I\r\nTécnico Transfusionista;\r\nAuxiliar de Hemoterapia .............................. N$ 292.080.00\r\n \r\n  Categoría II\r\nPreparador de Material de Hemoterapia ................  \" 265.521.00\r\n\r\n                          PARTERAS\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nPartera Coordinadora Jefe ............................ N$ 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nPartera .............................................. N$ 292.080.00\r\nLaboratorio Clínico;\r\n\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico Supervisor ................................... N$ 321.285.00\r\n \r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Laboratorio Clínico ....................... N$ 292.080.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nExtraccionista - Auxiliar;\r\nLaboratorio Clínico ................................... \" 292.080.00\r\n\r\n  Categoría III\r\nPreparador de Material de Laboratorio y\r\nPeón o Mozo de Laboratorio  ........................... \" 265.521.00\r\n\r\n                     TECNICOS EN NEUMOCARDIOLOGIA \r\n                          CARGOS SUPERIORES  \r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Neumocardiología;\r\nSupervisor ............................................ N$ 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Neumocardiología ........................... N$ 292.080.00\r\n\r\n                       TECNICOS EN FONOAUDIOLOGIA\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Fonoaudiología ............................. N$ 292.080.00\r\n              \r\n                       TECNICO EN OFTALMOLOGIA\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Oftalmología;\r\nCoordinador ........................................... N$ 353.408.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nTécnico en Oftalmología Supervisor ....................  \" 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Oftalmología ............................... N$ 292.080.00  \r\n\r\n                    TECNICOS EN REEDUCACION SICOMOTRIZ\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I \r\nTécnico ............................................... N$ 292.080.00\r\n\r\n                        TECNICOS EN RADIOLOGIA\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Radiología Superior ........................ N$ 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\n  Categoría I\r\nTécnico en Radiología ................................. N$ 292.080.00\r\n\r\n  Categoría II\r\nAuxiliar en Radiología ................................  \" 292.080.00\r\n\r\n                        TECNICOS EN RADIOISOTOPOS\r\n                          CARGOS SUPERIORES\r\n  \r\n  Categoría I\r\nTécnico en Radioisotopista Supervisor ................. N$ 321.285.00\r\n\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n  \r\n  Categoría I\r\nTécnicos en Radioisotopos ............................. N$ 292.080.00\r\nSicólogos .............................................  \" 292.080.00\r\n\r\n                 AUXILIARES DEL PROFESIONAL ODONTOLOGICO\r\n                          CARGOS OPERATIVOS\r\n\r\nAsistente Dental ...................................... N$ 292.080.00\r\nHigienista Dental .....................................  \" 292.080.00\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y el Sindicato Médico del Uruguay y la Federación Médica del Interior; a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 \"Asistencia Médica y Servicios Anexos\", con vigencia al 1° de setiembre de 1990, y por un plazo de 24 meses o seis ajustes salariales (según cual sea mayor) bajo las siguientes condiciones:\r\n\r\nA) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: \r\n\r\na) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa;\r\nb) Aumento por Inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\nc) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real del 16.04 %, comparando el promedio del salario real del cuatrimestre base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real junio - agosto 90. Dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco austes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990: 4.53 %. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la pérdida del salario real promedio de período base octubre 89 - enero 90 y el salario real promedio del último período de ajuste. Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a la pérdida del salario calculada en cada período: 2do. ajuste: 1/4; 3er. ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma:\r\na) Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto 90: 6,3 %;\r\nb) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto 90: 21,8 %;\r\nc) Por recuperación se adiciona 4.53 %. El aumento base del primer período es en consecuencia del 34 %.\r\n\r\n2do. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/4.\r\n3er. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/3, crecimiento: 1,5 %.\r\n4to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/2.\r\n5to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/1, crecimiento 1,5 %.\r\n6to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Crecimiento 2 %. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los conceptos correctivo y aumento por inflación se acumulan y los conceptos crecimiento y recuperación se adicionan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que en caso de que los seis ajustes se agotaran antes del plazo de 24 meses será de aplicación lo establecido en el artículo 12 numeral A del presente, comprendiendo estos ajustes exclusivamente los conceptos correctivo y ajuste por inflación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1° de setiembre de 1990:\r\n\r\nMédicos ....................................... N$ 205.375.00\r\nPracticantes de Medicina ...................... \"  168.036.00\r\nQuímicos Farmacéuticos ........................ \"  205.375.00\r\nOdontólogos ................................... \"  205.375.00 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que los viáticos con vigencia al 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de octubre de 1990 para los técnico que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial con los que se detallan y serán acumulables a cada orden a domicilio:\r\n\r\nMédicos - Gastos de Locomoción: Dentro de su radio o fuera de su radio: \r\nN$ 7.406,00. Por radio extenso: nuevos pesos 8.068,00.\r\nPracticantes de Medicina; Compensación por Locomoción: Dentro o fuera del radio: N$ 1.744,00. Por radio extenso: N$ 2.143,00. De urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados: N$ 2.327,00. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los viáticos vigentes al 1° de noviembre de 1990 para los técnicos que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial y que serán acumulables a cada orden a domicilio:\r\n\r\nMédicos - Gastos de Locomoción: Dentro o fuera de su radio: N$ 8.395,00. Por radio extenso: N$ 9.146,00.\r\nPracticantes de Medicina; Compensación por Locomoción: Dentro o fuera de su radio: N$ 1.977,00. Por radio extenso: N$ 2.42,00. De urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados: N$ 2.638,00. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "   EStablécese que es de aplicación para el personal Químico Farmacéutico y Odontólogo, lo dispuesto en el decreto 504/986, artículo 7° de 7 de agosto de 1986 reglamentado en el artículo 21 del decreto 513/987, de 14 de setiembre de 1987, referente a licencia para asistencia a eventos científicos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/621-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
 }