MODIFICACION DEL SISTEMA VIGENTE DE RECAUDACION BASADO EN ESTAMPILLAS CONSULARES




Promulgación: 08/11/1977
Publicación: 18/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1006
Visto: el proceso de modernización de los Servicios Consulares emprendido
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que apunta a la simplificación
de los sistemas de recaudación y de contralor.

Resultando: que siendo la racionalización administrativa un fin en sí
mismo, en el caso, es más relevante aún, porque el progreso que se
materialice hará posible que los funcionarios consulares acentúen su
dedicación al fortalecimiento de la imagen nacional y a la promoción
comercial, cultural y turística.

Considerando: I) a) Que los sistemas vigentes de recaudación consular y de
control de los ingresos basados en el empleo de estampillas consulares son
complejos, costosos, exigen la utilización de múltiples formularios y
registros contables, que implican, en ciertos casos, duplicación de
tareas;

b) Que el empleo de timbres fiscales como sistema de recaudación ha sido
abandonado, en lo sustancial, por la legislación tributaria nacional;

II) a) Que la eliminación del empleo de la estampilla consular permite
también simplificar la organización contable de los consulados y de
contralor en la Cancillería, sin desmedro de la fiscalización más
eficiente y concentrando la responsabilidad de los funcionarios
recaudadores en el manejo y custodia de los fondos del Estado;

b) Que habiendo disminuido radicalmente la recaudación consular percibida
directamente por la Cancillería, como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 524º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, es pertinente
reducir al máximo los movimientos de fondos, especialmente en el exterior,
a fin de reducir costos por gastos bancarios y por diferencias de cambios;

III) a) Que las modificaciones que se reglamentan deben ser objeto de
instrucciones minuciosas y precisas que puedan irse adecuando a las
circunstancias cambiantes y que aseguren la puesta en marcha inmediata y
sin entorpecimiento del presente decreto;

b) Que es necesario destacar la responsabilidad que le cabe a los
funcionarios consulares y cancilleres habilitados en el trámite de la
recaudación y cuidado de los fondos del Estado.

Atento: a la facultad otorgada al Poder Ejecutivo según el artículo 208º
de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y a lo informado por la Dirección
para Asuntos Consulares y por la Contaduría Central del Ministerio de
Relaciones Exteriores,

 El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Elimínase el empleo de estampillas consulares previsto en la ley 11.924 de27 de marzo de 1953, para la Recaudación Consular. Derógase el artículo
323º del decreto de 17 de enero de 1917 y suprímese el uso de todas las
fórmulas y registros de contabilidad consular contemplados en el mismo
decreto.

Artículo 2

    Al cierre del último día de vigencia del régimen que se deroga, todas
las oficinas que tengan existencias de estampillas consulares
confeccionarán el balance final, practicarán el arqueo correspondiente y
remitirán los valores sobrantes al Ministerio de Relaciones Exteriores en
paquetes sellados y lacrados.

Artículo 3

   El Ministerio de Relaciones Exteriores asentará y fiscalizará las
devoluciones de estampillas consulares con la intervención de sus
servicios competentes y procederá a la incineración de valores en desuso,
con la participación de los representantes de la Inspección General de
Hacienda y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4

   Los Consulados de Distrito registrarán, en forma analítica las
actuaciones consulares que cumplan y los movimientos de fondos originados
en la recaudación, en un registro único de hojas triplicadas que se
denominará "Registro de Actuaciones Consulares y de Caja".

Artículo 5

   Los Consulados Generales o Secciones Consulares registrarán,
sintéticamente, la información proveniente de los Consulados de Distrito
y, analíticamente, los movimientos de fondos que realicen en un registro
único de hojas duplicadas que se denominará "Registro de Caja".

Artículo 6

    Los Consulados de Distrito rendirán cuenta mensualmente a los
Consulados Generales o de Secciones Consulares, antes del día 12 de cada
mes, sobre las actuaciones y recaudación realizadas en el mes anterior.
Dentro del mismo plazo, deberán transferir a dichas oficinas el importe
líquido de la recaudación del mes. Las rendiciones de cuentas se
documentarán mediante las hojas originales y duplicadas realizadas
durante el mes del "Registro de Actuaciones Consulares y de Caja",
debidamente cerradas y firmadas por el funcionario responsable. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 364/986 de 15/07/1986 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/977 de 08/11/1977 artículo 6.

Artículo 7

    Los Consulados Generales o Secciones consulares rendirán cuenta
trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del día
20 del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, sobre la totalidad
de actuaciones y recaudación efectuadas durante el trimestre en sus
 respectivas jurisdicciones. Las rendiciones de cuentas se documentarán
mediante  las hojas originales del "Registro de  Caja", debidamente
cerradas y firmadas por el funcionarios responsable, acompañadas con las hojas originales y duplicadas de los "Registros de Actuaciones Consulares
y de Caja", fiscalizados por el Consulado General o Sección Consular. El
importe líquido de la recaudación trimestral en la jurisdicción será
transferido dentro del mismo plazo, salvo que el Ministerio de Relaciones
Exteriores, disponga avances de la recaudacion. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 364/986 de 15/07/1986 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 621/977 de 08/11/1977 artículo 7.

Artículo 8

   Los Consulados de Distrito documentarán sus ingresos por recaudación,
mediante la emisión de un recibo numerado, de acuerdo al modelo que
oportunamente confeccionará y distribuirá el Ministerio de Relaciones
Exteriores, con la debida intervención de la Contaduría General de la
Nación en la impresión y contralor de la respectiva rendición de cuentas,
cuyo original se entregará al interesado junto con la documentación que
motive la actuación consular. En dicha documentación se hará constar el
número del recibo expedido, el número de la actuación, el numeral del
arancel aplicado, el importe percibido en moneda local y la fecha y código
del Consulado.

Artículo 9

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos de fiscalizar la
recaudación consular y practicar los controles que estime convenientes
podrá solicitar el examen de la documentación consular que obre en los
archivos de los organismos del Estado, especialmente la Dirección Nacional
de Aduanas, Administración Nacional de Puertos y Dirección Nacional de
Migración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Cuando los servicios de contralor del Ministerio de Relaciones
Exteriores comprueben que se han producido ingresos sin ajustarse a lo
dispuesto en el artículo anterior, o no se han cumplido los plazos
especificados en los artículos 6º y 7º o que se haya producido alguna otra
omisión, deberán iniciar expediente de inmediato, a efectos de tramitar
las observaciones o sanciones que pudieran corresponder a los funcionarios
omisos.

Artículo 11

   El Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará el presente decreto
dictando las instrucciones pertinentes y manteniéndolas actualizadas en
función de la experiencia que surja del funcionamiento del sistema
reglamentado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.

Artículo 12

   El Ministerio de Relaciones Exteriores dará cuenta a la Contaduría
General de la Nación de las instrucciones que dicte en cumplimiento del
artículo anterior. La Contaduría General de la Nación, por su parte,
dispondrá de un plazo no mayor de 10 días para efectuar las observaciones
que estime pertinentes; vencido el mismo, se considerarán aprobadas.

Artículo 13

   El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de un plazo de 120
días para aplicar totalmente el presente decreto, contados a partir de su
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 14

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y
a las instrucciones citadas en el artículo 11º.

Artículo 15

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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