{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "620" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/08/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/620-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,\r\nsolicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas\r\nconcesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental\r\ncolectivo de pasajeros por ómnibus.\r\n\r\n    Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por\r\nDecreto de 16 de noviembre de 1992;\r\n\r\n    II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de\r\ndiversos insumos que afecten directamente los costos de explotación;\r\n\r\n    III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios\r\nnecesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en\r\nlas actuales tarifas de las referids empresas, a efectos que se recupere\r\nel desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,\r\nmanteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores\r\ntarifas.\r\n\r\n    Considerando: Que a tales efectos, corresponde la aprobación de un\r\naumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,\r\nprestado en condiciones normales de pavimento, de 11,83 % sobre las\r\ntarifas vigentes, estableciendo también, en consecuencia, el valor del\r\nprecio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.\r\n\r\n    Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                        DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro\r\npara los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y\r\nlarga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos\r\nservicios, en N$ 113,13 (nuevos pesos ciento trece con trece centésimos) y\r\nN$ 101,82 (nuevos pesos ciento uno con ochenta y dos centésimos).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/620-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas\r\nen servicios suburbanos, sobre la base del precio operativo del kilómetro\r\nrecorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.384,80 (nuevos pesos tres mil\r\ntrescientos ochenta y cuatro con ochenta centésimos).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/620-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como\r\nvalor mínimo de los boletos abono que, por aplicación de los Artículos 14\r\ny 15 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los\r\nusuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:\r\n\r\n   a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.660,00\r\n(nuevos pesos mil seiscientos sesenta);\r\n\r\n   b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen\r\nentre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$\r\n1.130,00 (nuevos pesos mil ciento treinta);\r\n\r\n   c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre\r\ndos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de\r\nMontevideo, N$ 1.310,00 (nuevos pesos mil trescientos diez).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/620-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como\r\nvalor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los\r\nArtículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de\r\n1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los\r\nsiguientes importes:\r\n\r\n   a) por recorridos de hasta 20 km. N$ 1.100,00 (nuevos pesos mil cien);\r\n   b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 1.600,00 (nuevos pesos mil\r\nseiscientos).    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/620-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 59,00 (nuevos pesos cincuenta y nueve) el valor del\r\npasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite\r\nel Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de\r\nla Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia\r\npara las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de febrero de\r\n1993.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4\r\ndel presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer calendario\r\nposterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de\r\nTransporte.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente\r\nrégimen sancionatorio:\r\n\r\n   a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo\r\n1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la\r\naplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de\r\nenero de 1983;\r\n\r\n   b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,\r\npor cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el\r\nArtículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10\r\nUnidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora;\r\n\r\n   c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare\r\nque la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la\r\nDirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas\r\nen los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2º\r\ndel Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.    \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de su aplicación, las tarifas pasajero - kilómetro se\r\ndividirán en tramos.\r\n\r\n   En las líneas de larga distancia, los tramos para todo el recorrido,\r\nserán de 30 kilómetros, en la de mediana distancia de 20 kilómetros y en\r\nlas de corta distancia de 10 kilómetros.\r\n\r\n   Las tarifas en las líneas suburbanas se dividirán en tramos de 4\r\nkilómetros, salvo en aquellas zonas en que, por la naturaleza del\r\nservicio, la Dirección Nacional de Transporte estime conveniente la\r\ndivisión en tramos menores.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese el siguiente régimen de protección tarifaria en las líneas\r\nnacionales:\r\n\r\n   a) las líneas de larga distancia, en sus recorridos hasta 240\r\nkilómetros que coincidan con los de otras líneas nacionales de menor\r\nrecorrido, cobrarán en los mismos un suplemento de 60 kilómetros\r\nadicionales;\r\n\r\n   b) las líneas de mediana distancia en sus recorridos hasta 120\r\nkilómetros que coincidan con los de otras líneas nacionales de menor\r\nrecorrido, cobrarán en los mismos un suplemento de 40 kilómetros\r\nadicionales;\r\n\r\n   c) las líneas de corta distancia en los recorridos coincidentes con los\r\nde las líneas suburbanas, cobrarán un suplemento de 20 kilómetros\r\nadicionales.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto entrará a regir a partir de la hora cero del día\r\n16 de diciembre de 1992.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el\r\nDiario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus\r\nefectos. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }