{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "620" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/19/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2\r\n\"Comercio Minorista de la Alimentación\" Subgrupo \"Bares, Cafés,\r\nCervecrías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Resposterías,\r\nConfiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías\" se recibió por Acta\r\ndel 31 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma\r\nfecha, en el que se acordaron incrementos salariales para el período 1° de\r\nsetiembre de 1990 y 28 de febrero de 1993 y sin perjuicio de lo\r\nestablecido en la cláusula 2° in fine.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de octubre de 1990\r\nentre el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay y el Centro de\r\nAlmaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay y la Asociación de\r\nFabricantes de Helados, que se publica como anexo del presente decreto,\r\nregirá con carácter nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en\r\nel Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 2 \"Comercio Minorista\r\nde la Alimentación\", Subgrupo \"Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y\r\nFainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de\r\nElaboración y Heladería\", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990\r\nhasta el 28 de febrero de 1993 y sin perjuicio de lo establecido en la\r\ncláusula 2° in fine.\r\n\r\n                           CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n  En la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de octubre\r\nde mil novecientos noventa, por una parte el Sindicato Unico de\r\nGastronómicos del Uruguay (en adelante S.U.G.U.) representado en este acto\r\npor los señores Héctor Masseilot, Orlando Espina y Ariel Martínez y por la\r\notra parte del Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del\r\nUruguay (en adelante C.A.M.B.A.D.U.) representado en este acto opr los\r\nseñores Fernando Calvo Miguel Lapachian, José Llana y Mario Barreto\r\nconjuntamente con el señor Francisco Viqueira en representación de\r\nAsociación de Fabricantes de Helados acuerdan la celebración del siguiente\r\nconvenio colectivo:\r\n\r\n  PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente convenio colectivo\r\ntiene alcance nacional y regulará las relaciones laborales y salariales de\r\nla totalidad de los trabajadores y empresas del Grupo N° 2 \"Comercio\r\nMinorista de la Alimentación, Subgrupo \"Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías\" a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado).\r\n  El presente convenio colectivo tendrá vigencia entre le 1° de setiembre\r\nde 1990 y el 28 de febrero de 1993, esto es el equivalente a treinta meses\r\nde convenio.\r\n\r\n  SEGUNDO: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a\r\ncontinuación se indican:\r\n  Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizará en\r\nlas oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los\r\nítem que a continuación se establecen:\r\n\r\n1) Aumento por inflación: el porcentaje de aumento por este concepto, en\r\n cada oportunidad será el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice\r\n   de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en\r\n   que proceda el ajuste. Se tomará como I.P.C. el expedido por la\r\n   Dirección General de Estadísticas.\r\n\r\n2) Aumento por correctivo de la inflación; por este concepto se acumulará\r\n  al porcentaje establecido en el ítme anterior, el resultado de dividir:\r\n\r\n\r\n   a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último\r\n   ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre\r\n   b) el porcentaje de aumento establecido para el ajuste inmediato\r\n   anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).\r\n\r\n3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se\r\n   determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al\r\n   cuatrimestre base: Octubre/89 - Enero /90. A tales efectos se dividirá\r\n   el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real\r\n   promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.\r\n\r\n  Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del\r\ncuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del\r\nprimero de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrán exceder de\r\ndieciséis meses.\r\n\r\n  En oportunidad del primer ajuste se otogará el porcentaje fijo que se\r\nestablece en la cláusula denominada \"Primer Ajuste\" que se sumará al\r\nporcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2): en el segundo\r\najuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado\r\nse sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2);\r\nen el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida el porcentaje se\r\ndividirá entre dos y en el siguiente ajuste, se dará el porcentaje\r\nnecesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.\r\n\r\n Aumento por crecimiento: A partir del mes de diecisiete de vigencia del\r\nconvenio comenzará la etapa de crecimiento, la cual se realizará sobre la\r\nbase de un aumento del 0,5 % (cero coma cinco opr ciento) por mes sobre el\r\nmes diecisiete y mes treinta. El total del crecimiento equivaldrá al 7 %\r\n(siete por ciento). Los porcentajes por crecimiento se abonarán en cada\r\noportunidad de producirse ajustes salariales, en ningún caso los aumentos\r\npor este concepto (crecimiento) podrán exceder al 1,5 % (uno con cinco por\r\nciento). Si finalizado el convenio (treinta meses) no se obtuviera un 7 %\r\n(siete por ciento) de crecimiento, este convenio se prorrogará\r\nautomáticamente hasta el proximo ajuste conforme a los mecanismos pactados\r\nen el convenio, y se otorgará la cifra restante hasta obtener dicho\r\nporcentaje.\r\n\r\n  TERCERO: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes\r\nindicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación\r\nreal acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial,\r\nsupere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1)\r\nde la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres\r\nmeses.\r\n\r\n  CUARTO: (Primer ajuste).- Como consecuencia de lo desarrollado en la\r\ncláusula segunda del presente, el ajuste salarial a regir a partir del 1°\r\nde setiembre de 1990 será del 33,48 % (treinta y tres con cuarenta y ocho\r\npor ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, dicho\r\nporcentaje resulta de lo siguiente:\r\n\r\na) 21,08 % (veintiuno con cero ocho por ciento) equivalente al 75 % del\r\nI.P.C. del período mayo-agosto de 1990 (29 %) aplicación del ítem 1);\r\n\r\nb) 6,3 % ( seis con tres por ciento) con carácter acumulativo cuyo\r\nporcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1° de\r\n   junio al 31 de agosto de 1990 (22,12%) entre el incremento salarial\r\n   otorgado en junio de 1990 (15%), aplicación del ítem 2);\r\n\r\nc) 4,01 % (cuatro con cero uno por ciento) que se adiciona, porcentaje\r\nimputable a la recuperación del nivel salarial del período junio-agosto\r\n   de 1990 respecto del cuatrimestre base. De acuerdo a lo dispuesto el\r\n   próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada\r\n   desde el 1° de setiembre de 1990, supere el 21,08 % (veintiuno con cero\r\n   ocho por ciento) (ítem 1) pero no antes del 1° de diciembre de 1990.\r\n\r\n  QUINTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 446/990 del 27 de\r\nsetiembre de 1990 el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula\r\nanterior (seis con tres por ciento) se proporcionará por empresa y/o por\r\ntrabajador, en función del incremento salarial percibido al 1° de junio de\r\n1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %.\r\nDeterminada la nueva cifra, se sustituirá en la forma establecida a\r\nefectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1° de\r\nsetiembre de 1990. El correctivo se eliminará cuando el aumento otorgado\r\nhaya superado el 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento).\r\n\r\n  SEXTO: Las retribuciones mínimas para este sector de actividad serán las\r\nque se acompañan en anexo.\r\n\r\n  SEPTIMO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo\r\nde Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios\r\nmínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el\r\npresente convenio labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan\r\nque un mes antes de finalizar el convenio, se convocará a las\r\nrepresentaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente\r\nsubgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Durante la\r\nvigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni\r\nacciones gremiales relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente,\r\nni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras\r\neconómicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario,\r\nexceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT; IV)\r\nSe acuerda asi mismo que si surgieren dudas sobre la interpretación del\r\npresente convenio las partes solicitarán la mediación del Consejo de\r\nSalarios respectivo.\r\n\r\n  Leído que fue se firman tres ejemplares del mismo tenor y uno de ellos\r\nse presenta amte el Consejo de Salarios para su homologación.-    \r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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