CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 19/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2
"Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Bares, Cafés,
Cervecrías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Resposterías,
Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" se recibió por Acta
del 31 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma
fecha, en el que se acordaron incrementos salariales para el período 1° de
setiembre de 1990 y 28 de febrero de 1993 y sin perjuicio de lo
establecido en la cláusula 2° in fine.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de octubre de 1990
entre el Sindicato Unico de Gastronómicos del Uruguay y el Centro de
Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del Uruguay y la Asociación de
Fabricantes de Helados, que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con carácter nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en
el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N° 2 "Comercio Minorista
de la Alimentación", Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y
Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de
Elaboración y Heladería", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990
hasta el 28 de febrero de 1993 y sin perjuicio de lo establecido en la
cláusula 2° in fine.

                           CONVENIO COLECTIVO

  En la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de octubre
de mil novecientos noventa, por una parte el Sindicato Unico de
Gastronómicos del Uruguay (en adelante S.U.G.U.) representado en este acto
por los señores Héctor Masseilot, Orlando Espina y Ariel Martínez y por la
otra parte del Centro de Almaceneros Minoristas, Baristas y Afines del
Uruguay (en adelante C.A.M.B.A.D.U.) representado en este acto opr los
señores Fernando Calvo Miguel Lapachian, José Llana y Mario Barreto
conjuntamente con el señor Francisco Viqueira en representación de
Asociación de Fabricantes de Helados acuerdan la celebración del siguiente
convenio colectivo:

  PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente convenio colectivo
tiene alcance nacional y regulará las relaciones laborales y salariales de
la totalidad de los trabajadores y empresas del Grupo N° 2 "Comercio
Minorista de la Alimentación, Subgrupo "Bares, Cafés, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin Planta de Elaboración y Heladerías" a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado).
  El presente convenio colectivo tendrá vigencia entre le 1° de setiembre
de 1990 y el 28 de febrero de 1993, esto es el equivalente a treinta meses
de convenio.

  SEGUNDO: (Ajustes salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:
  Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizará en
las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los
ítem que a continuación se establecen:

1) Aumento por inflación: el porcentaje de aumento por este concepto, en
 cada oportunidad será el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice
   de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en
   que proceda el ajuste. Se tomará como I.P.C. el expedido por la
   Dirección General de Estadísticas.

2) Aumento por correctivo de la inflación; por este concepto se acumulará
  al porcentaje establecido en el ítme anterior, el resultado de dividir:


   a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último
   ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre
   b) el porcentaje de aumento establecido para el ajuste inmediato
   anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).

3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se
   determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
   cuatrimestre base: Octubre/89 - Enero /90. A tales efectos se dividirá
   el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real
   promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.

  Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del
cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del
primero de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrán exceder de
dieciséis meses.

  En oportunidad del primer ajuste se otogará el porcentaje fijo que se
establece en la cláusula denominada "Primer Ajuste" que se sumará al
porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2): en el segundo
ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado
se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y 2);
en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida el porcentaje se
dividirá entre dos y en el siguiente ajuste, se dará el porcentaje
necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

 Aumento por crecimiento: A partir del mes de diecisiete de vigencia del
convenio comenzará la etapa de crecimiento, la cual se realizará sobre la
base de un aumento del 0,5 % (cero coma cinco opr ciento) por mes sobre el
mes diecisiete y mes treinta. El total del crecimiento equivaldrá al 7 %
(siete por ciento). Los porcentajes por crecimiento se abonarán en cada
oportunidad de producirse ajustes salariales, en ningún caso los aumentos
por este concepto (crecimiento) podrán exceder al 1,5 % (uno con cinco por
ciento). Si finalizado el convenio (treinta meses) no se obtuviera un 7 %
(siete por ciento) de crecimiento, este convenio se prorrogará
automáticamente hasta el proximo ajuste conforme a los mecanismos pactados
en el convenio, y se otorgará la cifra restante hasta obtener dicho
porcentaje.

  TERCERO: (Periodicidad de los ajustes salariales).- Los ajustes
indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación
real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial,
supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1)
de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

  CUARTO: (Primer ajuste).- Como consecuencia de lo desarrollado en la
cláusula segunda del presente, el ajuste salarial a regir a partir del 1°
de setiembre de 1990 será del 33,48 % (treinta y tres con cuarenta y ocho
por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, dicho
porcentaje resulta de lo siguiente:

a) 21,08 % (veintiuno con cero ocho por ciento) equivalente al 75 % del
I.P.C. del período mayo-agosto de 1990 (29 %) aplicación del ítem 1);

b) 6,3 % ( seis con tres por ciento) con carácter acumulativo cuyo
porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1° de
   junio al 31 de agosto de 1990 (22,12%) entre el incremento salarial
   otorgado en junio de 1990 (15%), aplicación del ítem 2);

c) 4,01 % (cuatro con cero uno por ciento) que se adiciona, porcentaje
imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio-agosto
   de 1990 respecto del cuatrimestre base. De acuerdo a lo dispuesto el
   próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada
   desde el 1° de setiembre de 1990, supere el 21,08 % (veintiuno con cero
   ocho por ciento) (ítem 1) pero no antes del 1° de diciembre de 1990.

  QUINTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 446/990 del 27 de
setiembre de 1990 el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula
anterior (seis con tres por ciento) se proporcionará por empresa y/o por
trabajador, en función del incremento salarial percibido al 1° de junio de
1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %.
Determinada la nueva cifra, se sustituirá en la forma establecida a
efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1° de
setiembre de 1990. El correctivo se eliminará cuando el aumento otorgado
haya superado el 22,21 % (veintidós con veintiuno por ciento).

  SEXTO: Las retribuciones mínimas para este sector de actividad serán las
que se acompañan en anexo.

  SEPTIMO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo
de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios
mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el
presente convenio labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan
que un mes antes de finalizar el convenio, se convocará a las
representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente
subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Durante la
vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni
acciones gremiales relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente,
ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras
económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario,
exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT; IV)
Se acuerda asi mismo que si surgieren dudas sobre la interpretación del
presente convenio las partes solicitarán la mediación del Consejo de
Salarios respectivo.

  Leído que fue se firman tres ejemplares del mismo tenor y uno de ellos
se presenta amte el Consejo de Salarios para su homologación.-    

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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