{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "620" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 1988" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/10/31/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/09/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/10/1988" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/620-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la \r\nleche al productor para el consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el cuatrimestre \r\njunio-setiembre de 1988, fue ajustado por el decreto 407/988, de 3 de \r\njunio de 1988.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste \r\ncuatrimestral del precio a partir del 1º de octubre de 1988.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los\r\ndecretos 100/979, de 16 de febrero de 1979; 389/979, de 6 de julio de \r\n1979; Art. 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo 1983; Art. 6º del \r\ndecreto 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y Art.6º del decreto 407/988,\r\nde 3 de junio de 1988 y a los antecedentes elevados por las oficinas \r\nespecializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del \r\nMinisterio de Economía y Finanzas.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 1.927,00 (son nuevos pesos un mil novecientos \r\nveintisiete), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la \r\nleche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a \r\npartir del 1º de octubre de 1988 a productores cuyos establecimientos \r\nreúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el \r\ndecreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del \r\ninterior en los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/620-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\na) fijar bonificaciones de hasta el 10 %(diez por ciento del precio      \r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. \r\n \r\n   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido  \r\n   bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar  \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\n   productores.\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta  \r\n   por ciento (30 %) del total adquirido según los resultados que vayan  \r\n   arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el\r\n   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho  \r\n   porcentaje.\r\n\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la  \r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la  \r\n   resolución ordinaria 130. \r\n\r\nc) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar\r\n   al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación \r\ndel aporte del 0,75 % (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio\r\nal productor de la leche para el consumo a que se refiere el Art.9 de la \r\nresolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/620-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los \r\nprecios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa \r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el\r\nprecio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas \r\npasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial,\r\ntotal o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante \r\nde la tipificación de la leche al consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/620-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN " 
 }