MODIFICACION DE LOS ARTS. 7° Y 18 DEL DECRETO 182/013, REGLAMENTARIO DEL ART. 21 DE LA LEY 17.283 (LEY GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE)




Promulgación: 14/02/2022
Publicación: 18/02/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013, por el que se reglamentó la gestión de los residuos sólidos industriales y asimilados;

   RESULTANDO: I) que en el marco de la aplicación del referido decreto se han identificado algunos aspectos que requerirían ser revisados, en virtud de los avances logrados en relación a la caracterización de los residuos, así como respecto de la amplitud del alcance de la habilitación para el transporte de los mismos;

   II) que según el literal d del artículo 7° del reglamento, quedan comprendidos en la categoría I, los residuos sólidos industriales y asimilados que, entre otras propiedades, según los resultados de la aplicación de un test de lixiviación, se afecten en la solución resultante, el 50% de los organismos testeados (EC50), sean bacterias, algas o microcrustáceos;

   III) que estudios realizados constataron que algunos residuos que por su origen no presentan características de peligrosidad, igualmente quedan comprendidos en la categoría I, ya que el criterio de EC50 establecido no resulta adecuado;

   IV) que asimismo, el artículo 18 del reglamento establece que el transporte de residuos sólidos sólo puede ser realizado por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, habilitadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, independientemente de las cantidades transportadas y del tipo de residuo;

   V) que ello podría estar sobrecargando el sistema y generando demoras, a causa de residuos o cargas que no ameritarían tal tipo de control;

   CONSIDERANDO: I) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente sugiere ajustar el Decreto 182/013, modificando el nivel de ecotoxicidad que determina la inclusión de los residuos alcanzados en la categoría I, y, establecer excepciones o límites a la exigencia de contar con habilitación para transportar residuos;

   II) que el valor previsto hasta ahora en la reglamentación para el parámetro de ecotoxicidad, no resulta técnicamente adecuado y es excesivo si se compara con el previsto en otras legislaciones ambientales;

   III) que por otra parte, es necesario lograr la eficiencia del sistema de control de transporte de residuos, comprendiendo exclusivamente volúmenes de carga o tipos de residuos que es crítico mantener atendidos para asegurar el cumplimiento de la normativa y así proteger el ambiente;

   IV) que tales modificaciones, lejos de implicar una flexibilización de exigencias ambientales, busca mejorar la actuación de la Administración en la materia, descartando regulaciones o tramitaciones que se revelaron como innecesarias;

   V) que el literal F del artículo 293 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, estableció que compete al Ministerio de Ambiente ejercer las competencias en materia ambiental, que las leyes le hubieran atribuido al entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción por el artículo 8° Le la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 182/013 de 20/06/2013 
artículo 7 literal d), numeral I).

   LACALLE POU LUIS - ADRIAN PEÑA - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - JUAN BUFFA - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA
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