ESTABLECIMIENTOS DE FAENA. AUTORIZACION PARA ELABORAR CARNE PICADA CONGELADA Y ENVASADA AL VACIO




Promulgación: 26/01/2009
Publicación: 04/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 199
Ver: Texto/imagen (Reglamentación).
VISTO: de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo 13 numeral 13.1.18
del Reglamento Bromatológico Decreto Nº 315/94, de 5 de julio de 1994, la
carne picada es aquella dividida finamente por procedimientos mecánicos y
sin aditivo alguno, apta para el consumo humano;

RESULTANDO: I) la difícil situación por la cual atraviesa el rodeo
nacional provocada por las circunstancias climáticas que afectan nuestro
territorio y la necesidad de remitir a los frigoríficos ganado con
dificultades de engorde y riesgo de subsistencia;

II) que en cumplimiento del cometido de asesoramiento al Poder Ejecutivo
previsto en el artículo 3º literal C) numeral 1), del Decreto-Ley Nº
15.605, de 27 de julio de 1984, y sin perjuicio de las funciones que
competen a los Servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
el Instituto Nacional de Carnes ha propuesto alternativas a los sectores
involucrados en la cadena cárnica a modo de paliativo de la situación
planteada;

CONSIDERANDO: I) procedente faenar en establecimientos habilitados al
efecto por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca que cuenten con la correspondiente Inspección
Veterinaria Oficial, Sala de Desosado y Túneles de Congelado, el ganado
tipo manufactura "U" afectado por la sequía que sufre el territorio
nacional, a los efectos de volcar al mercado interno carne picada
congelada envasada al vacío;

II) la carne picada es un producto de consumo popular cuya inocuidad
depende del manejo higiénico-sanitario que realice el elaborador, por lo
cual debe respetarse que en su composición se mantengan los parámetros,
físicos, químicos y microbiológicos definidos por el Decreto 215/06, de 3
de julio de 2006. Asimismo en su elaboración y distribución deberá
asegurársele, al consumidor un valor proteico mínimo homogéneo, y la no
interrupción de la cadena de frío;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.810, de 11 de agosto de
1978, Decreto-Ley Nº 14.855 de 15 de diciembre de 1978, Decreto-Ley Nº
15.605, de 27 de julio de 1984, Decreto Nº 189/79, de 28 de marzo de 1979,
Decreto 315/94, de 5 de julio de 1994, Decreto Nº 110/95, de 24 de febrero
de 1995, Decreto Nº 215/06, de 3 de julio de 2006, Resolución del
Instituto Nacional de Carnes Nº 65/97, de 14 de abril de 1997 y demás
disposiciones concordantes y complementarias,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase que se autoriza por el término de 180 (ciento ochenta) días a
los establecimientos de faena debidamente habilitados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca que cuenten con la correspondiente
Inspección Veterinaria Oficial, Sala de Desosados y Túneles de Congelado,
a elaborar carne picada congelada y envasada al vacío, con el producto de
faena de ganado manufactura "U" afectado por la sequía que atraviesa el
país.
Queda absolutamente prohibida la utilización de ganado tipo conserva "R"
así como carne proveniente de faenas previas a la vigencia del presente
Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional
de la Carne, en el ámbito de sus competencias, controlarán la no
interrupción de la cadena de frío, de modo de asegurarle al consumidor
final que el producto llegue inalterado.

Artículo 3

 Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes la instrumentación y
ejecución en el ámbito de sus competencias, del presente Decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI 
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