EMPLEADOS PRIVADOS. COMERCIO. SALARIOS. SUBGRUPO MAYORISTAS E IMPORTADORES. IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 14/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 5 "Mayoristas e Importadores" Capítulo
"Importadores y Mayoristas de Almacén", se logro el acuerdo que fue
suscrito en Acta del 20 de noviembre de 1987.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase en un 17,77 % (diecisiete con setenta y siete por ciento)
con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de
1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo
"Mayoristas e Importadores" Capítulo "Importadores y Mayoristas de
Almacén", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de
1988.
    No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los
incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la
medida que exista debida constancia de ello.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, por
categoría para los trabajadores referidos en el artículo precedente, con
vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

   Administración                                     N$ Mensuales

   1) Cadete                                            31.330,00
   2) Auxiliar 2º                                       36.190,00
   3) Auxiliar 1º                                       47.050,00
   4) Cajero                                            49.410,00
   5) Jefe                                              61.610,00

   Depósito y Expedición                              N$ Mensuales

   1) Peón                                              36.200,00
   2) Auxiliar                                          39.640,00
   3) Chofer                                            48.360,00
   4) Ayudante de capataz                               53.190,00
   5) Capataz                                           63.840,00

   Ventas

                                                        36.200,00
   2) Vendedor mostrador o promotor                     39.640,00

   Mantenimiento

   1) Limpiador y sereno                                36.200,00  

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de
Dirección y de Jerarquía superior a categoría 5 de administración y
depósito y expedición. 

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto. 

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. 

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 7

   Comuníquese, Publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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