{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "62" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION AL REGLAMENTO NACIONAL DE BROMATOLOGIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/09/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 152 
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  ,"vistos" : " Visto: estos antecedentes relativos a requisitos exigibles a las\r\npersonas que manipulan alimentos\r\n\r\nResultando: I) Que el Departamento de Laboratorios de Higiene Pública\r\ndel Ministerio de Salud Pública el coprocultivo de las personas que\r\nmanipulan alimentos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos\r\n1º del decreto del Poder Ejecutivo de 8 de noviembre de 1948 y 82 del\r\ndecreto del Poder Ejecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. informa que\r\nde dichos; estudios no resulta la existencia de portadores de Salmonella\r\ntyphi y Entomaeba histolytica, microorganismos que son inhabilitantes\r\npara la expedición del Carné de Salud,\r\n\r\nIl) Que los casos de fiebre tifoidea no son en la actualidad tan\r\nfrecuentes como lo fueron en las décadas de los años 1940 y 1950;\r\n\r\nIII) Que la mayoría de los casos de intoxicación alimentaria, están\r\nactualmente vinculados a portadores que no son manipuladores\r\nprofesionales de alimentos y al mal manejo de los alimentos preparados\r\nen forma casera;\r\n\r\nIV) Que en cambio, se han detectado portadores de Staphilococcus\r\naureus, Giardia lablia y Enterobius vermicularis\r\n\r\nConsiderando: I) Que las recomendaciones de los expertos de la\r\nOrganización Mundial de la Salud, señalan que no es aconsejable el\r\nestudio sistemático de los manipuladores de alimentos en busca de amiba\r\nhistolítica, salmonetas, estafilococo dorado, etcetera;\r\n\r\nII) Que el Proyecto de Decreto elevado a la consideración de la supe\r\nrioridad por un Grupo de Trabajo designado por el Ministerio de Salud\r\nPública y por un representante de la Intendencia Municipal de Montevideo\r\nconsidera que en mérito a los hechos historiados, es pertinente la\r\nderogación del decreto del Poder Ejecutivo, de 8 de noviembre de 1948,\r\nque en las condiciones actuales , resulta ineficaz en lo que se refiere\r\nal coprocultivo y habida cuenta de los datos estadísticos obtenidos por\r\nel Departamento de Laboratorios de Higiene Pública del Ministerio de\r\nSalud Pública, concluye que los manipuladores de alimentos deben\r\nsometerse a nuevos exámenes médicos y microbiológicos, cuando exista\r\nevidencia epidemiológica o clinica de tal necesidad y prescribe que\r\ndichas personas deben ser retiradas del trabajo, cuando presenten\r\nsíntomas de determinadas enfermedades, señalando a los empleadores y\r\nal personal de dicho sector que deben mantener un alto nivel de higiene\r\ny la obligatriedad de observar un cuidadoso lavado de manos por parte\r\nde los manipuladores referidos, en mérito a la eficacia de tal\r\nrequisito, respecto de la eliminación de enteropatógenos;\r\n\r\nIII) Que el Asesor Letrado del Ministerio de Salud Pública señalaque la\r\nobligatoriedad del coprocultivo se reiteró en el decreto del Poder\r\nEjecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981, a lo que cabe agregar que\r\nesta norma regula también la cuestión que es objeto de las presentes\r\nactuaciones en los artículos 82, 83 y 86;\r\n\r\nIV) Que resulta necesario armonizar y complementar las disposiciones\r\ndel Proyecto del Grupo de Trabajo mencionado y los referidos artículos\r\ndel decreto 376/981, del 30 de julio de 1981, mediante las\r\nmodificaciones pertinentes\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la\r\nConstitución de la República, por el artículo 2º, numeral 1º de la ley\r\nOrgánica de Salud Pública 9.202, Salud Pública del 12 de enero de 1934,\r\npor el artículo 6º literales A y B de la ley 9.697, del 16 de setiembre\r\nde 1937, por el artículo 10, numerales 1º, 2º y 8º del decreto 574/974,\r\ndel 12 de julio de 1974.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/62-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Modifícase el texto de los artículos 82 y 83 del decreto del Poder \r\nEjecutivo 376/98l, del 30 de julio de 1981, los que quedan redactados de la siguiente forma: (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/62-1983/1\" >Texto</a> (Reglamento Nacional de Bromatología).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/62-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La presentación del Carné de Salud vigente, es obligatoria entre otras\r\npersonas, para todos los obreros y empleados que manipulen o expendan\r\nmaterias alimenticias o sirvan bebidas y para el personal del servicio\r\ndoméstico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/62-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase la resolución de fecha 8 de noviembre de 1948 por la que se\r\ndeclara obligatorio el coprocultivo de todas las personas afectadas a las\r\ntareas gastronómicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/62-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etcétera.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - YAMANDU TRINIDAD - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - LUIS A. CRISCI - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }