{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "619" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE AEREO - FUERZA AEREA URUGUAYA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/05/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/01/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/619-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: el Decreto 371/970 de 31 de julio de 1970 reglamentario del\r\nartículo 78 de la Ley 13.835 de fecha 7 de enero de 1970.\r\n\r\n Resultando: que la referida reglamentación establece las normas y\r\nprocedimientos para el establecimiento, recaudación y uso de la tasa por\r\nel Comando General de la Fuerza Aérea, a cobrarse a todo pasajero que\r\nviaje en el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.).\r\n\r\n Considerando: I) que actualmente se encuentran vigentes los valores en\r\nmoneda nacional de las tasas establecidas en la Resolución del Ministerio\r\nde Defensa Nacional 23.050 de 7 de junio de 1990.\r\n\r\n II) que los referidos montos no guardan relación con los aumentos de los\r\ncostos operativos en las aeronaves que utiliza el Transporte Aéreo Militar\r\nUruguayo (T.A.M.U.).\r\n\r\n III) que si bien, la reglamentación respectiva prevé la forma de calcular\r\nel valor de las tasas teniendo en cuenta el Indice Básico \"Costo pasajero\r\nhora\" y el Indice Variable \"Horas de vuelo\", fijándose el monto de la tasa\r\na aplicar del producto que resulte de multiplicar el \"Costo pasajero hora\"\r\npor \"Horas de vuelo\", se hace necesario que su valor se establezca en\r\nparámetros constantes, impidiendo así una pérdida financiera del Estado.\r\n\r\n IV) que a esos efectos sería conveniente que se utilizaran Unidades\r\nReajustables para los vuelos al Interior del país y Dólares Americanos\r\npara los vuelos al exterior en los valores de las tasas a aplicar a los\r\nvuelos de T.A.M.U..\r\n\r\n Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría\r\nLetrada del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                     DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el valor de las tasas a aplicar a los vuelos que realiza\r\nel transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.) se fijarán para los vuelos\r\nque realiza el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.) se fijarán\r\npara los vuelos al interior del país en Unidades Reajustables y para los\r\nvuelos al exterior en Dólares Americanos.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la promulgación del presente Decreto los valores de las\r\nreferidas tasas serán los siguientes:\r\n\r\n A) VUELOS AL INTERIOR\r\n\r\n CARRASCO - ARTIGAS                1 UR\r\n CARRASCO - RIVERA               0,9 UR\r\n CARRASCO - SALTO                0,9 UR\r\n CARRASCO - MELO                 0,8 UR\r\n CARRASCO - PAYSANDU             0,8 UR\r\n CARRASCO - TACUAREMBO           0,8 UR\r\n PAYSANDU - ARTIGAS              0,4 UR\r\n SALTO - ARTIGAS                 0,4 UR\r\n MELO - RIVERA                   0,4 UR\r\n SALTO - TACUAREMBO              0,4 UR\r\n RIVERA - TACUAREMBO             0,2 UR\r\n PAYSANDU - SALTO                0,2 UR\r\n\r\n B) VUELOS AL EXTERIOR\r\n CARRASCO - BUENOS AIRES      U$S 16.00\r\n CARRASCO - PORTO ALEGRE      U$S 28.00\r\n CARRASCO - ASUNCION          U$S 42.00\r\n CARRASCO - SANTIAGO          U$S 88.00\r\n CARRASCO - SAN PABLO         U$S 50.00\r\n CARRASCO - RIO               U$S 88.00\r\n CARRASCO - BRASILIA          U$S 95.00\r\n\r\n Las tasas en Dólares Americanos se abonarán en moneda extranjera al tipo\r\ncambio al día de la fecha de expedición de pasaje.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase los artículos 2, 3 y 4 de la Reglamentación del artículo 78 de\r\nla Ley 13.835 aprobada por el Decreto 371/970 de fecha 31 de julio de\r\n1970.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán de aplicación las bonificaciones, excepciones y disposiciones de\r\nlos numerales 2, 3 y 4 de la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional\r\n23.050 de 7 de junio de 1990.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a\r\nsus efectos.   \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - EDUARDO MEZZERA\r\n " 
 }