TRANSPORTE AEREO - FUERZA AEREA URUGUAYA




Promulgación: 15/12/1992
Publicación: 05/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: el Decreto 371/970 de 31 de julio de 1970 reglamentario del
artículo 78 de la Ley 13.835 de fecha 7 de enero de 1970.

 Resultando: que la referida reglamentación establece las normas y
procedimientos para el establecimiento, recaudación y uso de la tasa por
el Comando General de la Fuerza Aérea, a cobrarse a todo pasajero que
viaje en el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.).

 Considerando: I) que actualmente se encuentran vigentes los valores en
moneda nacional de las tasas establecidas en la Resolución del Ministerio
de Defensa Nacional 23.050 de 7 de junio de 1990.

 II) que los referidos montos no guardan relación con los aumentos de los
costos operativos en las aeronaves que utiliza el Transporte Aéreo Militar
Uruguayo (T.A.M.U.).

 III) que si bien, la reglamentación respectiva prevé la forma de calcular
el valor de las tasas teniendo en cuenta el Indice Básico "Costo pasajero
hora" y el Indice Variable "Horas de vuelo", fijándose el monto de la tasa
a aplicar del producto que resulte de multiplicar el "Costo pasajero hora"
por "Horas de vuelo", se hace necesario que su valor se establezca en
parámetros constantes, impidiendo así una pérdida financiera del Estado.

 IV) que a esos efectos sería conveniente que se utilizaran Unidades
Reajustables para los vuelos al Interior del país y Dólares Americanos
para los vuelos al exterior en los valores de las tasas a aplicar a los
vuelos de T.A.M.U..

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

 El Presidente de la República

                     DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el valor de las tasas a aplicar a los vuelos que realiza
el transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.) se fijarán para los vuelos
que realiza el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.) se fijarán
para los vuelos al interior del país en Unidades Reajustables y para los
vuelos al exterior en Dólares Americanos.   

Artículo 2

 A partir de la promulgación del presente Decreto los valores de las
referidas tasas serán los siguientes:

 A) VUELOS AL INTERIOR

 CARRASCO - ARTIGAS                1 UR
 CARRASCO - RIVERA               0,9 UR
 CARRASCO - SALTO                0,9 UR
 CARRASCO - MELO                 0,8 UR
 CARRASCO - PAYSANDU             0,8 UR
 CARRASCO - TACUAREMBO           0,8 UR
 PAYSANDU - ARTIGAS              0,4 UR
 SALTO - ARTIGAS                 0,4 UR
 MELO - RIVERA                   0,4 UR
 SALTO - TACUAREMBO              0,4 UR
 RIVERA - TACUAREMBO             0,2 UR
 PAYSANDU - SALTO                0,2 UR

 B) VUELOS AL EXTERIOR
 CARRASCO - BUENOS AIRES      U$S 16.00
 CARRASCO - PORTO ALEGRE      U$S 28.00
 CARRASCO - ASUNCION          U$S 42.00
 CARRASCO - SANTIAGO          U$S 88.00
 CARRASCO - SAN PABLO         U$S 50.00
 CARRASCO - RIO               U$S 88.00
 CARRASCO - BRASILIA          U$S 95.00

 Las tasas en Dólares Americanos se abonarán en moneda extranjera al tipo
cambio al día de la fecha de expedición de pasaje.   

Artículo 3

 Derógase los artículos 2, 3 y 4 de la Reglamentación del artículo 78 de
la Ley 13.835 aprobada por el Decreto 371/970 de fecha 31 de julio de
1970.  

Artículo 4

 Serán de aplicación las bonificaciones, excepciones y disposiciones de
los numerales 2, 3 y 4 de la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional
23.050 de 7 de junio de 1990.  

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos.   

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - EDUARDO MEZZERA
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