{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "619" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/19/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1\r\n\"Comercio\" Subgrupo N° 16 \"Agencias de Publicidad\", se recibió por acta\r\ndel 28 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma\r\nfecha, en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1° de\r\nsetiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 28 de noviembre de\r\n1990, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 \"Comercio\", Subgrupo\r\nN° 16 \"Agencias de Publicidad\", con vigencia desde el 1° de setiembre de\r\n1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase un incremento sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto\r\nde 1990, del 32 % (treinta y dos por ciento) integrado por 6,3 %\r\ncorrectivo previsto en el decreto 446/990, del 27 de setiembre de 1990;\r\n16.3 % equivalente a la inflación proyectada para el cuatrimestre y 8.38 %\r\na cuenta de la recuperación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías:\r\n\r\n  Aprendiz ..................................... N$ 173.991.00\r\n  Cadete  ...................................... \"  173.991.00\r\n  Limpiador .................................... \"  173.991.00\r\n  Armador ...................................... \"  217.491.00\r\n  Auxiliar administrativo ...................... \"  217.491.00\r\n  Recepcionista - Telefonista .................. \"  217.491.00\r\n  Operador fotomecánico ........................ \"  270.297.00\r\n  Asistente de producción ...................... \"  270.297.00\r\n  Operador de maquinaria con memoria ........... \"  270.297.00\r\n  Bocetista .................................... \"  316.891.00\r\n  Redactor asistente ........................... \"  316.891.00\r\n  Productor de audiovisuales ................... \"  316.891.00\r\n  Asistentes de cuentas ........................ \"  316.891.00\r\n  Asistentes de medios ......................... \"  316.891.00\r\n  Jefe de Tráfico .............................. \"  316.891.00\r\n  Asistente de Contaduría ...................... \"  316.891.00\r\n  Secretaria ................................... \"  316.891.00\r\n  Ilustrador ................................... \"  382.132.00\r\n  Jefe de Producción ........................... \"  382.132.00\r\n  Jefe de Arte ................................. \"  439.602.00\r\n  Redactor ..................................... \"  439.602.00\r\n  Ejecutivo de cuentas ......................... \"  439.602.00\r\n  Jefe de medios ............................... \"  439.602.00\r\n  Encargado de contaduría ...................... \"  439.602.00\r\n  Creativo ..................................... \"  503.292.00\r\n  Jefe administrativo .......................... \"  554.551.00 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que podrá trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de\r\nla actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura\r\nde costos de cada empresa, un porcentaje de aumento del 25,10 %. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }