{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "619" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TASAS DE INTERES PARA REGIMENES DE FACILIDADES Y RECARGOS POR MORA. DICIEMBRE 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/12/28/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/12/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1899 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por los artículos 33 y 94 del Código Tributario.\r\n\r\n  Considerando: que es cometido del Poder Ejecutivo la fijación anual de\r\nla tasa de interés que devengarán las facilidades o prórrogas y de la tasa\r\nde recargo por mora correspondientes a los tributos recaudados por los\r\norganismos incluidos en el régimen del citado Código Tributario.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La tasa de interés a que se refiere el inciso 1º del artículo 33 del\r\nCódigo Tributario será del 4,5% mensual. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "      El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del\r\nartículo 94 del Código Tributario será del 5% mensual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Dichas tasas regirán a partir del 1º de enero de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/619-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }