{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "618" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/19/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1\r\n\"Comercio\" Subgrupo \"Banca Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo\",\r\nse recibió el Convenio Colectivo suscrito el 12 de noviembre de 1990en el\r\nque se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por cinco\r\najustes salariales desde el 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el Convenio Colectivos suscrito el 12 de noviembre de\r\n1990 entre la delegación empresarial de la Banca de Cubierta Colectiva de\r\nQuinielas de Montevideo y la delegación de trabajadores del referido\r\nsector, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá para\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 1\r\n\"Comercio\" Subgrupo N° 13 Capítulo \"Banca de Cubierta Colectiva de\r\nQuinielas de Montevideo\", a partir del 1° de setiembre de 1990 y por 5\r\najustes salariales.\r\n\r\n                     CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO\r\n\r\n  En la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de noviembre de\r\n1990, por una parte los señores Julio César Zito Barrella y Jorge de Siano\r\nCarretto en representación de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas\r\nde Montevideo, con domicilio en Lima 1582 de esta ciudad y por la otra los\r\nseñores Guillermo Murissich, Jorge Rohrer De Simone y la señora adriana\r\nLens Francis en representación del personal de la empresa, constituyendo\r\ndomicilio en su misma dirección, convienen en celebrar el siguiente\r\nConvenio Colectivo de Trabajo.\r\n\r\n  Primero: (Antecedentes).- El presente Convenio constituye la culminación\r\nde negociaciones celebradas entre las partes y tiene por objeto - conforme\r\ncon las pautas de las autoridades de gobierno - recuperar el nivel\r\nsalarial de los trabajadores de la empresa, del período Octubre 1989/Enero\r\n1990. A tales efectos las partes determinan la diferencia entre el período\r\nbase y el trimestre Junio/ Agosto del año en curso en el 11.27 % (once con\r\n27/100 por ciento).\r\n  Se efectuarán cinco ajustes salariales, sobre las bases que se expresa a\r\ncontinuación.\r\n\r\n                      Capítulo I - Ajuste inicial\r\n\r\n  Segundo: El ajuste de salarios que regirá con retroactividad al 1° de\r\nsetiembre del año en curso será del 30.73 % con respecto a las\r\nremuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990. El porcentaje indicado se\r\ncompone por la acumulación de los siguientes porcentajes (3.58 % cociente\r\nentre IPC Junio / Agosto 90 y aumento 1° de junio de 1990); 21.80 % (75 %\r\nde IPC período Mayo / agosto 1990); y 3.62 de diferencia salarial a\r\nrecuperar).\r\n\r\n                      Capítulo II - Segundo y Tercer Ajuste\r\n\r\n  Tercero: Estos ajustes se llevarán a cabo a partir del primer día del\r\nmes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre\r\nanterior a la fecha del último ajuste.\r\n  Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo\r\nmínimo de tres meses desde el ajuste anterior. En aplicación de lo\r\ndispuesto, el segundo ajuste de este Convenio se practicará una vez\r\nsuperado el 21.80 % y no antes del 1° de diciembre de 1990.\r\n\r\n  Cuarto: Los ajustes de salarios previstos en el artículo anterior,\r\nsurgirán de una fórmula integrada por los siguientes tres componentes:\r\n\r\na) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de recuperación\r\nde salario a aplicar se comparará el índice de salario real promedio de la\r\nempresa, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste,\r\ncon el de Octubre 89/ Enero 90, establecido este último como base.\r\n  Determinada de tal forma la variación porcentual con el salario real\r\npromedio del período base, se calculará la (raíz cuadrada) de la misma en\r\nel pimer ajuste, y la totalidad que resulte del segundo;\r\n\r\nb) Aumento opr inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por\r\ninflación se calculará el 75 % de la viariación del Indice de Precios al\r\nConsumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada\r\najuste;\r\n\r\nc) \"Gatillo\": Se determinará dividiendo la viariación porcentual del IPC\r\nen el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto\r\npara el mismo, según lo establecido en b).\r\n\r\n  El porcentaje del incremento a aplicar en ambos ajustes surgirá de la\r\nacumulación de los tres factores explicitados.\r\n\r\n                      Capítulo III - Cuarto y Quinto Ajuste\r\n\r\n  Quinto: Los ajustes cuarto y quinto se regirán en lo pertinente por los\r\nlineamisntos expuestos en el Capítulo anterior, salvo en lo referente a lo\r\ndispuesto en la Cláusula uarta literal a) (recuperación del salario), que\r\nno será de aplicación en los mismos.\r\n\r\n                       Capítulo IV - Disposiciones generales\r\n\r\n  Sexto: En el segundo de los ajustes previstos en este Convenio, el\r\nporcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación de las\r\nnormas que anteceden no podrá exceder en más del 20 % a la variación del\r\nIPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.\r\n\r\n  Séptimo: La conclusión de este Convenio se concretará una vez superado\r\nel aumento por inflación previsto para el quinto ajuste y el transcurso,\r\ncomo mínimo, de tres meses desde la fecha de su otorgamiento.\r\n\r\n  Octavo: Prorrógase hasta el vencimiento de este acuerdo los numerales 6,\r\n7, 8, 9 y 10 del Convenio Colectivo suscrito entre las partes con fecha 30\r\nde agosto de 1988 que a continuación se transcriben:\r\n\r\n  \"Sexto (prima por antigüedad).- Elévase de diez a doce años el máximo de\r\nla prima por antigüedad establecida por el artículo 5° del Convenio\r\ncolectivo de Trabajo celebrado entre las partes el 17 de noviembre de\r\n1985.\r\n\r\n  Séptimo (Prima por matrimonio): La empresa abonará por una sola vez, una\r\nprima equivalente a 10 Unidades Reajustables calculadas a la fecha del\r\nacontecimiento, al empleado que acredite, mediante la agregación de\r\ndocumento público hábil, haber contraído enlace.\r\nSe establece un plazo de 60 días corridos, contados a partir del día\r\nsiguiente al matrimonio, para solicitar el beneficio y presentar el\r\ndocumento probatorio del mismo. Transcurrido dicho plazo, se operará la\r\ncaducidad del derecho.\r\n\r\n  Octavo: La empresa abonará una prima por nacimiento equivalente a 10\r\nUnidades Reajustables por hijo,ven las mismas condiciones que las\r\nestablecideas para el beneficio regulado en el numeral anterior.\r\n\r\n  Noveno (Premio retiro por jubilación).- En caso de egreso de un\r\nfuncionario por jubilación, la empresa podrá, luego de un estudio que se\r\nefectuará en cada caso, disponer el otorgamiento de un premio retiro por\r\njubilación, cuyo máximo será el equivalente a tres sueldos del interesado.\r\n\r\n  Décimo Prima por presentismo).- Por cada tres meses, continuos o\r\nalternados, que un empleado no registre ningún tipo de inasistencias a su\r\ntrabajo, justificadas o injustificadas, la empresa la reconocerá el\r\nderecho a tomarse un día libre, sin perjuicio de su salario. La fijación\r\nde la fecha en que se tomara diho día franco será efectuada por acuerdo\r\nentre la empresa y el interesado. Ambas partes del presente Convenio\r\ndeclaran expresamente que esta Prima por presentismo no genera Salario\r\nVacacional y que no tiene caracter salarial ni remuneratorio\".\r\n\r\n  Noveno: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los\r\ntrabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la\r\nconsecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o\r\nindirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción\r\nde las medidas resueltas con carácter general por la Central de\r\nTrabajadores.\r\n\r\n  Décimo: El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes\r\ninvolucradas a las normas de este Convenio, determinará su ruptura,\r\ndebiendo mediar previo a la caducidad resultante denuncia de parte con un\r\nplazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a\r\nla otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n  Undécimo: El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de\r\nproducirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad de\r\nla actividad. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas\r\ndel mismo por el saldo de plazo.\r\n\r\n  Duodécimo: Al día siguiente de verificarse el quinto ajuste las partes\r\niniciarán conversaciones tendientes a la celebración de un nuevo convenio\r\nque sustituya al presente. Se analizará en particular, la posibilidad de\r\nestablecer una prima correspondiente al juego denominado \"5 de Oro\".\r\n\r\n  Y para constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.   \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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