{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "618" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION COMO OBLIGATORIA LA DOCUMENTACION EN OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CEREALES Y OLEAGINOSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/12/21/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/12/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1034 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/618-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: los artículo 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y\r\nel artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.\r\n\r\n  Resultando: I) Por el artículo 69 de la citada ley se declara\r\nobligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lana \"y\r\ndemás productos que establezca el Poder Ejecutivo realizadas directamente\r\ncon el productor\", disponiéndose, además, que los reglamentos que se\r\ndicten establecerán la forma y condiciones que deberá reunir la mencionada\r\ndocumentación, la cual tendrá carácter de título ejecutivo;\r\n\r\nII) Por el decreto 272/974, de 4 de abril de 1974, se estableció la\r\nobligatoriedad de la documentación de operaciones de compraventa de\r\ncereales y oleaginosos por parte de compradores industriales y\r\nexportadores, cualquiera sea el vendedor de los mismos;\r\n\r\nIII) Por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, se\r\ncrearon el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de\r\nOperaciones de Primera Venta de Granos, que funcionará en la órbita del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca;\r\n\r\nIV) Por decreto 175/979, de fecha 21 de marzo de 1979, se dispuso que toda\r\npersona física o jurídica que actúe en el comercio interno y externo,\r\nalmacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá\r\nobligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciales de\r\nGranos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de fecha 11 de\r\nagosto de 1978.\r\n\r\n  Considerando: I) Desde todo punto de vista es conveniente la\r\ndocumentación y registro de operaciones de \"Primera mano\" porque, al\r\ntiempo de dar cumplimiento a la previsión legislativa, asegura la seriedad\r\ny lealtad de las transacciones en las que interviene el productor; asegura\r\nun más eficaz y amplio contralor sobre los aportes que deben ser abonados\r\npor el primer vendedor, sobre la aplicación de las normas de calidad de\r\nlos granos, sobre los procedimientos de liquidación y de las operaciones\r\nen función de las condiciones pactadas y volúmenes y calidades ciertas\r\nentregadas por el productor y proporciona mejor información estadística\r\nsobre los niveles de precios obtenidos por el productor, la calidad de la\r\nproducción, su volumen físico, así como de los canales y agentes que\r\nintervienen en su comercialización;\r\n\r\n\r\nII) Conveniente, no obstante, mantener en todos sus términos el actual\r\nrégimen de \"Ultima mano\";\r\n\r\nIII) Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se buscan con la\r\ncreación del Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de\r\nOperaciones de Primera Venta de Granos, es necesario que ambos funcionen\r\nen la órbita del mismo organismo oficial, para, de esta manera, lograr un\r\nmejor análisis de la información, a la vez de posibilitar la realización\r\nde una más eficaz y amplia fiscalización.\r\n\r\n  Atento: a la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,\r\nCoordinación y Difusión, y a lo dispuesto por el artículo 142 de la ley\r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967 y la ley 10.940 de 19 de setiembre de\r\n1947,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera,\r\navena, girasol, soja y lino con destino a consumo, deberán documentarse\r\n-obligatoriamente- en el Boleto de Compraventa y Liquidación que se impone\r\na esos efectos o inscribirse en el Registro de Operaciones de Primera\r\nVenta que se reglamenta en el presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/22\" >22</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Boleto de Compraventa inscrito en el Reglamento de Operaciones de\r\nPrimera Venta tendrá carácter de título ejecutivo para el caso de\r\nincumplimiento en el pago del precio por parte del comprador.\r\n   Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación\r\nde pago. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Boleto de Compraventa constará de tres partes: la primera será la\r\ncorrespondiente al Contrato de Compraventa, la segunda corresponderá a\r\nlos análisis de la mercadería objeto del mismo y la tercera expresará la\r\nliquidación final de la operación. El formulario tipo será el\r\nsiguiente:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1979/12/21/3\" target=\"_blank\">Nº 618/979</a> de \r\n31/10/1979.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La primera parte del Boleto, deberá ser llenada en su totalidad y será\r\nsuscrita por los intervinientes al momento de acordarse la operación,\r\nquedando así perfeccionado el Contrato de Compraventa.\r\n\r\n Los contratantes podrán convenir una multa para el caso de falta de\r\ncumplimiento en la entrega o recibo de la mercadería, en el lugar y fecha\r\nestipulados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Concluido el recibo de la mercadería por el comprador, éste a su cargo,\r\nrealizará los análisis correspondientes a efectos de determinar la calidad\r\nde la mercadería asentando el resultado en la segunda parte del Boleto.\r\n\r\n Para ello y a partir de la muestra de conjunto formada por las muestras\r\nde las entregas parciales, se extraerán cuatro (4) submuestras fieles que\r\nserán debidamente lacradas y firmadas por ambos contratantes, de las que\r\nquedarán dos (2) en poder del vendedor y dos (2) en poder del comprador.\r\n En caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a los\r\nresultados del análisis, el vendedor remitirá al Sector Granos (SEGRA) del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, una de las muestras en su poder\r\nindicando el número correspondiente al Boleto en que se pactó la operación\r\ncompraventa.\r\n El Sector Granos (SEGRA) emitirá un certificado de calidad, en base al\r\ncual deberá procederse a la liquidación de la operación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a\r\nefectuar la liquidación de la operación en la tercera parte del Boleto,\r\nconforme a las normas oficiales de calidad y a lo convenido en el Contrato\r\nde Compraventa, en las condiciones establecidas en el formulario.\r\n\r\n Finalizada la liquidación, los contratantes deberán prestar su\r\nconformidad final firmando las vías del Boleto y remitirán la vía\r\ncorrespondiente al Sector Granos (SEGRA) para su inscripción en el\r\nRegistro de Operaciones de Primera Venta.\r\n\r\n En caso de desacuerdo en el resultado de la liquidación final, la parte\r\nque la rechaza se abstendrá de firmarla y solicitará la intervención del\r\nSector Granos (SEGRA).\r\n\r\n La liquidación efectuada por dicho organismo será obligatoria y las\r\npartes deberán cumplirla sin más trámite. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Boletos de Compraventa deberán adquirirse en el Sector Granos (SEGRA)\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca y constarán de cuatro (4) vías. La\r\nprimera, quedará en poder del vendedor una vez perfeccionado el Contrato\r\nde Compraventa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente\r\ndecreto.\r\n\r\n Concluida y firmada la liquidación final según lo establecido en el\r\nartículo anterior, el comprador deberá remitir una segunda vía al Sector\r\nGranos (SEGRA) para su inscripción en el Registro dentro del plazo de\r\nquince (15) días contados de la fecha de finalización del recibo de la\r\nmercadería.\r\n\r\n La tercera vía le será entregada al vendedor y la cuarta quedará en poder\r\ndel comprador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Para el caso de que el comprador no cumpla con lo dispuesto en los\r\nartículos precedentes, el vendedor deberá requerir al Sector Granos\r\n(SEGRA), la inscripción de la primera o tercera vía del boleto según la\r\netapa en que se encuentre la operación, en el Registro correspondiente.\r\n\r\n Esta inscripción tendrá los efectos legales previstos en el artículo 2º\r\ndel presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/618-1979/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando el resultado del análisis de partidas de granos, aceptadas como\r\n\"de recibo\" por el comprador determine su clasificación como \"de rechazo\",\r\nse deberá asentar en la segunda parte del Boleto la información real\r\ncorrespondiente al análisis efectuado.\r\n\r\n Las deducciones que se efectúen en la tercera parte del Boleto no podrán,\r\nsin embargo, superar a las máximas oficialmente establecidas para granos\r\ncuyos valores de análisis en los conceptos de calidad determinantes de la\r\ndescalificación de la partida, se situaren en la tolerancia de recibo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Al documentar las operaciones de compraventa de granos considerados \"de\r\nrechazo\" el precio pactado \"según muestra\" no estará sujeto a\r\nbonificaciones y deducciones por concepto de calidad. No obstante, en la\r\nsegunda parte del boleto deberá asentarse el resultado del análisis\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "  En los casos de compraventa de granos para los cuales, en el momento de\r\nconcertarse la operación, no existan normas de calidad específicas\r\nobligatorias fijadas por el Poder Ejecutivo, se seguirá el procedimiento\r\nestablecido en los artículos precedentes debiendo, además documentarse\r\nseparadamente la base de comercialización sobre la que se pacta el precio,\r\nel régimen de bonificaciones y deducciones que se aplicará a efectos de la\r\nliquidación de la operación y el número correspondiente al boleto de\r\ncompraventa que corresponda.\r\n El documento se realizará en cuatro vías que se distribuirán junto con\r\nlas del Boleto de Compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo\r\n5º de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "  En los casos en que las operaciones de compraventa se realicen por\r\nintermedio de consignatario, éste conformará el boleto en representación\r\ndel productor vendedor.\r\n Similar procedimiento podrá ser seguido por Cooperativas Agropecuarias y\r\nSociedades de Fomento Rural, cuando actúen en calidad de consignatarias de\r\nproductores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando los consignatarios vendan lotes de conjunto, provenientes de la\r\nmezcla de partidas de distintos productores que han perdido identidad,\r\nsuscribirán el Boleto mencionado, de acuerdo con la calidad del lote de\r\nconjunto. Sin embargo, deberán reliquidar a cada productor en función de\r\nla calidad entregada por cada uno de ellos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "  En los casos en que el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, verifique que la liquidación asentada en la\r\ntercera parte del formulario es incorrecta, aunque ambas partes la\r\nhubiesen conformado, podrá obligar a la reliquidación de la operación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Podrán inscribir Boletos de Compraventa, únicamente aquellas personas\r\nfísicas o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de\r\nComerciantes de Granos, a excepción de quienes lo hagan en cumplimiento de\r\nlo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará periódicamente, los valores\r\nque se deberán abonar por concepto de reintegro del costo de los\r\nformularios utilizados y el de los análisis que sea necesario practicar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/17" 
 ,"textoArticulo" : "  La información registrada en los Boletos de Compraventa y liquidación\r\nestará sometida a la más absoluta reserva, y será accesible - únicamente-\r\na aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la\r\noperación del Registro y el contralor del cumplimiento de las normas\r\nlegales correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\nla publicación periódica de la información estadística proveniente del\r\nprocesamiento de los datos contenidos en los boletos, sin perjuicio de lo\r\ncual el Sector Granos (SEGRA) proporcionará, a otros organismos oficiales,\r\nla información estadística que le sea solicitada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/19" 
 ,"textoArticulo" : "  El Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá\r\nlas más amplias facultades de contralor del cumplimiento de las normas\r\nestablecidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo\r\nprevisto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 493/986 de 04/08/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/493-1986/13\" >13</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 618/979 de 31/10/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/618-1979/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/22" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando lo estime conveniente, podrá\r\nincluir dentro de las normas de este decreto, otros cereales y\r\noleaginosos, no considerados en el artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/23" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios\r\nde la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/618-1979/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }