CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17
"Industria del Cuero" Subgrupo " Marroquinería", se recibió por acta del
25 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha,
en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1° de setiembre de
1990 hasta el 30 de abril de 1991.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 25 de octubre de 1990
entre la delegación empresarial de Marroquinería y la delegación de
trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Grupo N° 17 "Industria del Cuero", Subgrupo
"Marroquinería", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril
de 1991.


                     CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

  En la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de noviembre de
1990, por una parte los señores Julio César Zito Barrella y Jorge de Siano
Carretto en representación de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas
de Montevideo, con domicilio en Lima 1582 de esta ciudad y por la otra los
señores Guillermo Murissich, Jorge Rohrer De Simone y la señora adriana
Lens Francis en representación del personal de la empresa, constituyendo
domicilio en su misma dirección, convienen en celebrar el siguiente
Convenio Colectivo de Trabajo.

  Primero: (Antecedentes).- El presente Convenio constituye la culminación
de negociaciones celebradas entre las partes y tiene por objeto - conforme
con las pautas de las autoridades de gobierno - recuperar el nivel
salarial de los trabajadores de la empresa, del período Octubre 1989/Enero
1990. A tales efectos las partes determinan la diferencia entre el período
base y el trimestre Junio/ Agosto del año en curso en el 11.27 % (once con
27/100 por ciento).
  Se efectuarán cinco ajustes salariales, sobre las bases que se expresa a
continuación.

                      Capítulo I - Ajuste inicial

  Segundo: El ajuste de salarios que regirá con retroactividad al 1° de
setiembre del año en curso será del 30.73 % con respecto a las
remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990. El porcentaje indicado se
compone por la acumulación de los siguientes porcentajes (3.58 % cociente
entre IPC Junio / Agosto 90 y aumento 1° de junio de 1990); 21.80 % (75 %
de IPC período Mayo / agosto 1990); y 3.62 de diferencia salarial a
recuperar).

                      Capítulo II - Segundo y Tercer Ajuste

  Tercero: Estos ajustes se llevarán a cabo a partir del primer día del
mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre
anterior a la fecha del último ajuste.
  Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo
mínimo de tres meses desde el ajuste anterior. En aplicación de lo
dispuesto, el segundo ajuste de este Convenio se practicará una vez
superado el 21.80 % y no antes del 1° de diciembre de 1990.

  Cuarto: Los ajustes de salarios previstos en el artículo anterior,
surgirán de una fórmula integrada por los siguientes tres componentes:

a) Recuperación del salario. Para determinar el porcentaje de recuperación
de salario a aplicar se comparará el índice de salario real promedio de la
empresa, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste,
con el de Octubre 89/ Enero 90, establecido este último como base.
  Determinada de tal forma la variación porcentual con el salario real
promedio del período base, se calculará la (raíz cuadrada) de la misma en
el pimer ajuste, y la totalidad que resulte del segundo;

b) Aumento opr inflación. Para determinar el porcentaje de aumento por
inflación se calculará el 75 % de la viariación del Indice de Precios al
Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada
ajuste;

c) "Gatillo": Se determinará dividiendo la viariación porcentual del IPC
en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto
para el mismo, según lo establecido en b).

  El porcentaje del incremento a aplicar en ambos ajustes surgirá de la
acumulación de los tres factores explicitados.

                      Capítulo III - Cuarto y Quinto Ajuste

  Quinto: Los ajustes cuarto y quinto se regirán en lo pertinente por los
lineamientos expuestos en el Capítulo anterior, salvo en lo referente a lo
dispuesto en la Cláusula uarta literal a) (recuperación del salario), que
no será de aplicación en los mismos.

                       Capítulo IV - Disposiciones generales

  Sexto: En el segundo de los ajustes previstos en este Convenio, el
porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación de las
normas que anteceden no podrá exceder en más del 20 % a la variación del
IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.

  Séptimo: La conclusión de este Convenio se concretará una vez superado
el aumento por inflación previsto para el quinto ajuste y el transcurso,
como mínimo, de tres meses desde la fecha de su otorgamiento.

  Octavo: Prorrógase hasta el vencimiento de este acuerdo los numerales 6,
7, 8, 9 y 10 del Convenio Colectivo suscrito entre las partes con fecha 30
de agosto de 1988 que a continuación se transcriben:

  "Sexto (prima por antigüedad).- Elévase de diez a doce años el máximo de
la prima por antigüedad establecida por el artículo 5° del Convenio
colectivo de Trabajo celebrado entre las partes el 17 de noviembre de
1985.

  Séptimo (Prima por matrimonio): La empresa abonará por una sola vez, una
prima equivalente a 10 Unidades Reajustables calculadas a la fecha del
acontecimiento, al empleado que acredite, mediante la agregación de
documento público hábil, haber contraído enlace.
Se establece un plazo de 60 días corridos, contados a partir del día
siguiente al matrimonio, para solicitar el beneficio y presentar el
documento probatorio del mismo. Transcurrido dicho plazo, se operará la
caducidad del derecho.

  Octavo: La empresa abonará una prima por nacimiento equivalente a 10
Unidades Reajustables por hijo,ven las mismas condiciones que las
establecideas para el beneficio regulado en el numeral anterior.

  Noveno (Premio retiro por jubilación).- En caso de egreso de un
funcionario por jubilación, la empresa podrá, luego de un estudio que se
efectuará en cada caso, disponer el otorgamiento de un premio retiro por
jubilación, cuyo máximo será el equivalente a tres sueldos del interesado.

  Décimo Prima por presentismo).- Por cada tres meses, continuos o
alternados, que un empleado no registre ningún tipo de inasistencias a su
trabajo, justificadas o injustificadas, la empresa la reconocerá el
derecho a tomarse un día libre, sin perjuicio de su salario. La fijación
de la fecha en que se tomara diho día franco será efectuada por acuerdo
entre la empresa y el interesado. Ambas partes del presente Convenio
declaran expresamente que esta Prima por presentismo no genera Salario
Vacacional y que no tiene caracter salarial ni remuneratorio".

  Noveno: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la
consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o
indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción
de las medidas resueltas con carácter general por la Central de
Trabajadores.

  Décimo: El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes
involucradas a las normas de este Convenio, determinará su ruptura,
debiendo mediar previo a la caducidad resultante denuncia de parte con un
plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a
la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  Undécimo: El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de
producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad de
la actividad. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas
del mismo por el saldo de plazo.

  Duodécimo: Al día siguiente de verificarse el quinto ajuste las partes
iniciarán conversaciones tendientes a la celebración de un nuevo convenio
que sustituya al presente. Se analizará en particular, la posibilidad de
establecer una prima correspondiente al juego denominado "5 de Oro".

  Y para constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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