{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "617" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/12/30/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1895 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el régimen instituido por el artículo 4º del decreto 67/975, de\r\n23 de enero de 1975, reglamentario de la ley 14.214, de 27 de junio de\r\n1974 de fomento a las exportaciones.\r\n\r\n  Resultando: la producción nacional de envases para exportación también\r\nprocuró ser incentivada por esa norma cuando extendió el concepto de\r\nexportación indirecta, con miras a acceder a los beneficios de reintegros,\r\nno solamente a los componentes que integran productos exportados, sino\r\ntambién a los envases.\r\n\r\n  Considerando: I) Que tal propósito no logró efectivizarse respecto a los\r\nenvases de fabricación nacional en virtud de no alcanzar normalmente el\r\nlímite mínimo del 15% sobre el valor FOB de exportación, requerido en\r\natención a fundadas razones prácticas;\r\n\r\n  II) Que la consolidación de una industria del envase y del embalaje en\r\nun país en desarrollo, que diversifica rápidamente sus manufacturas\r\nexportables es una imperativa contribución paralela al logro de sus metas;\r\n\r\n  III) Conviene otorgar a los envases de fabricación nacional mejores\r\nniveles de competitividad respecto a los extranjeros ingresados al amparo\r\ndel régimen de admisión temporaria, cuya liberalidad es oportuno mantener\r\nen beneficio de la propia exportación.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto, a las disposiciones de la ley 13.268, de 9 de\r\njulio de 1964 y concordantes y normas reglamentarias del régimen de\r\nreintegros a la exportación de productos industrializados,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/617-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fabricantes de envases nacionales podrán percibir los mismos\r\nreintegros que correspondan por la exportación directa de esos envases\r\ntambién en los casos en que éstos sean aplicados a la exportación de otros\r\nproductos, siempre que el valor total de cada uno de los tipos de envase\r\nutilizados en una misma exportación represente un importe individual no\r\ninferior al 1% (uno por ciento) del valor FOB total del embarque ni al\r\nequivalente de U$S 100 (cien dólares americanos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-1982/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/617-1981/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/617-1981/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/617-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, salvo en los\r\ncasos previstos en el inciso siguiente, el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los envases empleados\r\nen cada exportación, los Certificados de Reintegros del caso, calculados\r\nsobre los respectivos valores en moneda nacional de los envases. La suma\r\nde estos valores será deducida del valor total de cada exportación, sea\r\nFOB, CyF o CIF, para determinar la base de cálculo del reintegro a favor\r\ndel exportador del producto envasado, en caso de corresponderle este\r\nbeneficio. Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el\r\nCertificado de Reintegro por un importe equivalente a la suma de los\r\nimportes parciales especificados en este artículo, pudiendo también optar\r\npor el reintegro global fijado para el producto envasado, toda vez que\r\npresenten al Banco de la República Oriental del Uruguay conformidad\r\nexpresa en ese sentido de los fabricantes de los envases empleados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-1982/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/617-1981/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/617-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de la República Oriental del Uruguay instrumentará la\r\noperativa para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente\r\ndecreto, con amplias facultades para requerir y responsabilizar a los\r\nexportadores directos por la información que fuere menester aportar con\r\ncada solicitud de exportación en especial la destinada a identificar a\r\ntodos los intervinientes y sus montos respectivos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-1982/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/617-1981/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/617-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando los valores declarados de los envases puedan reflejar o\r\nprovocar distorsiones, los Ministerios de Economía y Finanzas y de\r\nIndustria y Energía por resolución conjunta, podrán fijar valores fictos a\r\nlos envases nacionales a los efectos de este decreto, sin perjuicio de las\r\nsanciones que correspondan en casos de falsas declaraciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/617-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El valor de los envases introducidos en admisión temporaria y\r\naplicados a la exportación de productos nacionales beneficiados con\r\nreintegros será deducido del valor que sirva de base (FOB, CyF o CIF) para\r\nel cálculo del reintegro respectivo, salvo en aquellos casos en que ya\r\nestá estipulada a texto expreso en la tipificación para el reintegro\r\nfijado al producto, la utilización de envases extranjeros.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-1982/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/617-1981/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/617-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES\r\n " 
 }