{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "616" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10. FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y \r\nDEPOSITOS DE FRIO\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/18/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa\r\nde los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 10\r\n\"Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío\", se recibió por acta\r\ndel 9 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma\r\nfecha en el que se pactaron incrementos salariales desde el 1º de\r\nsetiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de 1990\r\nentre la Asociación de Cámaras de Frío, la delegación de trabajadores del\r\nreferido sector y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la\r\nIndustria, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con\r\ncarácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo\r\nde Salarios del Grupo N° 10 \"Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de\r\nFrío\", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta del 31 de agosto de 1991.\r\n\r\n                           CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n En Montevideo, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos\r\nnoventa, se suscribe el Convenio Colectivo del Grupo N° 10 que nuclea las\r\nempresas de Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío. Comparecen\r\npor una parte los representantes del Sector Empresarial, señor Radamés\r\nAyala y contador Héctor Díaz; por otra parte los representantes del Sector\r\nTrabajador, señores Ariel Patritti y Wladimir Casale y los delegados del\r\nPoder Ejecutivo doctora Loreley Elhorriburu y doctor Roberto Bentancourt\r\nasí como el Procurador Mario Linzo y acuerdan lo siguiente:\r\n\r\n  Artículo 1° El Convenio Colectivo que se suscribe con carácter nacional\r\npara todos los trabajadores comprendidos en el grupo mencionado, tendrá\r\nuna vigencia de un año que abarca el período 1° de setiembre de 1990 al 31\r\nde agosto de 1991.\r\n\r\n Art. 2° El presente Convenio se acuerda en bse a las pautas de\r\nnegociación salarial impartidas por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n Art. 3° En virtud de los aumentos otorgados a los trabajadores de este\r\ngrupo en los meses de febrero y junio de 1990 que fueron del 23,12 % y del\r\n15 % respectivamente, la pérdida de salario real o poder adquisitivo de de\r\ncompra del trabajador del sector, comparando el trimestre 1° de junio al\r\n31 de agosto de 1990 con el cuatrimestre base del período 1° de octubre de\r\n1989 al 31 de enero de 1990 fue de un 13,83 % por lo que el porcentaje de\r\nrecuperación salarial que corresponde de acuerdo con los diversos aumentos\r\notorgados, es de un 16,04 %.\r\n\r\n  Art. 4° Para el cálculo base del primer cuatrimestre comprendido en el\r\nperíodo 1° de setiembre al 31 de diciembre de 1990, se regirá por:\r\n\r\nA) el 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 que fue\r\n  del 21,80 %;\r\n\r\nB) a dicha suma se le debe acumular el correctivo del 6,3 % por pérdida de\r\n   salario real en el trimestre junio - agosto de 1990, lo que da una\r\n   resultante de un  29,45 %,\r\n\r\nC) a este porcentaje mencionado se adicionará un porcentaje de\r\nrecuperación que se detallará en la cláusula siguiente.\r\n\r\n  Art. 5° Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en\r\nperíodos no menores a 3 (tres) meses en cada ocasión en que el aumento de\r\nla inflación real acumulado desde la fecha del último aumento haya\r\nsuperado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho\r\naumento.\r\n\r\n  Art. 6° En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios\r\naplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\nA) aumento por inflación: el 75% de la inflación real acaecida en el\r\ncuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\n\r\nB) recuperación: al porcentaje anterior se sumará la recuperación a que se\r\n   hace referencia en la cláusula siguiente, a los efectos de alcanzar\r\n   los niveles salariales del período base octubre de 1989 - enero de\r\n   1990. La recuperación salarial se abonará en tres oportunidades según\r\n   el siguiente detalle: al 1° de setiembre de 1990 un aumento del 4,55 %\r\n   con más el correspondiente aumento salarial del 29,45 % lo que totaliza\r\n   un 34 % al 1° de enero de 1991 se comparará el salario real promedio\r\n   del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario real\r\n   promedio del cuatrimestre setiembre de 1990 a diciembre de 1990, y se\r\n   otorgará un aumento igual al 50 %  de la diferencia resultante; al 1°\r\n   de mayo de 1991  se comparará el salario real promedio del cuatrimestre\r\n   octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario promedio del\r\n   cuatrimestre enero - abril de 1991 y se otorgará un aumento igual al\r\n  100 % de la diferencia resultante.\r\n\r\n  Art. 7° Durante la vigencia del presente Convenio, tanto los aumentos\r\nsalariales como la recuperación salarial detallada en las cláusulas\r\nprecedentes, serán íntegramente trasladables a precios.\r\n\r\n  Art. 8° Se abonará una gratificación por única vez de un 4 % (cuatro por\r\nciento) sobre el total de lo percibido en el mes de febrero de 1991 o lo\r\nque le hubiere correspondido percibir al trabajador en ese mes no\r\nconsiderando como base del cálculo lo cobrado por salario vacacional en\r\nese mismo mes. La gratificación se hará efectiva en el mes de marzo al\r\npersonal que forme parte al 28 de febrero de 1991 de las empresas del\r\ngrupo. Se destaca que la gratificación acordada no es en ningún caso\r\ntrasladable a precios.\r\n\r\n  Art. 9° Todo trabajador que se considere seria y gravemente lesionado en\r\nsu derecho a percibir esta gratificación o toda otra controversia a que\r\ndiere lugar la interpretación o aplicación de lo establecido en este\r\nConvenio, será sometido a una reunión del grupo a nivel del Consejo de\r\nSalarios a fin de solucionar el planteamiento que se formule. En caso que\r\ntranscurrido un plazo de 15 días (quince días) a partir de la fecha de\r\nreunión del Consejo, no se lograra por cualquier causa la solución del\r\ncaso, se elevarán los antecedentes al Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor\r\ndilucidación.\r\n\r\n  Art. 10° Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que\r\npuedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las\r\nde los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que\r\ntengan como objetivo la consecusión de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directamente o indirectamente, ni desarrollarán acciones\r\ngremiales en tal sentido, con excepción de las medidas resueltas con\r\ncarácter general por el PIT CNT.\r\n\r\n  Art. 11° El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores\r\ninvolucrados de las normas de este Convenio, determinará su ruptura,\r\ndebiendo mediar previo a su caducidad una denuncia de parte con un plazo\r\nde 30 días (treinta días) a través de telegrama colacionado con aviso de\r\nretorno dirigida al otro sector y al Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial.\r\n\r\n\r\n                               ANEXO\r\n\r\n    Grupo N° 10 \"Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío\"\r\n\r\n  Artículo 1° Se fijan los salarios mínimos por categorías de los\r\ntrabajadores del grupo mencionado, los que tendrán carácter nacional y\r\nregirán para el cuatrimestre 1° de setiembre al 31 de diciembre de 1990:\r\n\r\n                                            Mensual             Jornal\r\n\r\nSector Administrativo\r\n    Grado 1:\r\n\r\na) Mensajero, Cadete (mayor\r\nde edad) ...........................       160.800.00          6.432.00\r\n\r\n    Grado 3:\r\nb) Auxiliar de Tercera .............       211.230.0           8.450.00\r\n\r\n    Grado 5:\r\nc) Auxiliar de Segunda .............       272.375.00         10.896.00\r\n\r\n    Grado 6:\r\nd) Auxiliar de Primera .............       300.167.00         12.008.00\r\n\r\n\r\nSector Obrero\r\n\r\n    Grado 2:\r\na) Peón Común, Sereno y\r\nRepartidor .........................       189.002.00           7.560.00\r\n\r\n    Grado 3:\r\nb) Peón Calificado y Sereno\r\ncon Tareas Complementarias  ........       211.230.00           8.450.00\r\n\r\n    Grado 4:\r\nc) Estibador, Chofer y Ayudante de\r\nMaquinista  ........................       241.267.00           9.651.00\r\n\r\n    Grado 5:\r\nd) Medio Oficial ...................       272.375.00          10.896.00\r\n\r\n    Grado 6:\r\ne) Oficial y Maquinista de Segunda         300.167.00          12.008.00\r\n\r\n    Grado 7:\r\nf) Oficial Electricista Calificado\r\ny Maquinista de Primera  ...........       327.965.00           13.119.00\r\n\r\n\r\n  Art. 2° Ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 34 %\r\n(treinta y cuatro por ciento) con carácter de aumento salarial sobre su\r\nremuneración al 31 de agosto de 1990.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, salvo los\r\ndispuestos en la cláusula octava del mismo, podrán trasladarse al precio\r\nde los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de\r\nlos salarios en la estructura de costos de cada empresa. \r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
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