{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "616" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "EMISION DE BONOS DEL TESORO. 7a. SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/11/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/10/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/11/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 549 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n Considerando: lo dispuesto por los decretos leyes 14.268, de 20 de\r\nsetiembre de 1974 y 14.814, de 29 de agosto de 1978 y ley 15.773, de 23 de\r\nsetiembre de 1985.\r\n\r\n Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nAgente Financiero del Estado,\r\n\r\n El Presidente de la República,\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a Emitir hasta la suma de U$S 40:000.000.00\r\n(cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 7ª Serie a ocho\r\naños de plazo que se dividirán en los siguientes bonos definitivos:\r\n\r\n de U$S 5.000.00 cada uno  2.000 títulos U$S 10:000.000.00\r\n de U$S 1.000.00 cada uno 27.000 títulos U$S 27:000.000.00\r\n de U$S   500.00 cada uno  6.000 títulos U$S  3:000.000.00\r\n Total                                   U$S 40:000.000.00\r\n\r\n Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro\r\nde Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente\r\ndel Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/616-1987/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/616-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el 15 de noviembre de 1987, como fecha de emisión de la deuda\r\npública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en un 1 3/4%\r\n(uno tres cuartos por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses\r\nde plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato\r\nanterior al de comienzo de cada período de renta.\r\n\r\n Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 15 de mayo\r\ny 15 de noviembre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º,\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación\r\no por colocación directa.\r\n\r\n El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y\r\ncondiciones de la colocación.\r\n\r\n En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco\r\nCentral del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse\r\na las siguientes normas:\r\n\r\n a) las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las\r\ncondiciones más convenientes.\r\n\r\n b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se\r\ndecida aceptar.\r\n\r\n c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las\r\ncondiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 15 y 30 de\r\nnoviembre de cada año.\r\n\r\n Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.\r\n\r\n El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de noviembre\r\nde 1988.\r\n\r\n El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por\r\ntodo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se\r\nrealizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de\r\ncolocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los\r\nBonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos\r\npodrá cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como\r\nsu renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización o de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo\r\nen lo que se refiere al impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisión, propaganda,\r\nplanillas, libros y toda erogación necesaria para la administración de\r\nesta Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia\r\ncolocación de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/616-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }